sábado, 18 de marzo de 2017

TEMA 55 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

TEMA 55.-  DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EDUCATIVAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LAS COMPETENCIAS ESTABLES EN MATERIA DE EDUCACIÓN.

55.1.- INTRODUCCIÓN

Educación bien valioso, desarrollo individual y social
Art. 26 Declaración Derechos Humanos 1948
CE 1978 norma suprema y fundamental ordenamiento jurídico país y convivencia españoles
Art. 148 competencias exclusivas CCAA
Art. 149 competencias exclusivas Estado
Organización territorial Título VIII

  • Art. 137 municipios, provincias y CCAA
  • Capítulo III regulación CCAA, materias competencia CCAA y exclusivas Estado
  • 1980 competencias educativas Euzkadi y Cataluña
  • 1982-1983 Galicia, Valencia, Andalucía y Canarias
  • 1990 Navarra
  • LO 9/92, 23 de diciembre Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, CLM, Extremadura, Baleares, Madrid y Castilla y León
    • RRDD 1998 ... 2000
Competencias educativas exclusivas Estado y competencias asumibles por CCAA
Control y supervisión Alta Inspección (RD 1950/1985, 11 septiembre)
Coordinación Estado - CCAA Conferencia Sectorial
Órgano consultivo Consejo Escolar del Estado

55.2.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

CE 1978

  • Ordenación derechos y libertades ciudadanía: educación derecho fundamental
  • Organización territorial Estado en entidades autonomía gestión

Artículo 27 CE
  • 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 
  • 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 
  • 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 
  • 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 
  • 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 
  • 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 
  • 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 
  • 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 
  • 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 
  • 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca

Artículo 138 CE

  • El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
  • Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.



Artículo 139 CE

  • Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  • Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


Artículo 147 CE
  • Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
  • Los Estatutos de autonomía deberán contener:
    • a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
    • b) La delimitación de su territorio.
    • c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
    • d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
  • La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148.

  • 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 
    • 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 
    • 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 
    • 3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
    • 4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 
    • 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 
    • 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 
    • 7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 
    • 8.ª Los montes y aprovechamientos forestales. 
    • 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. 
    • 10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 
    • 11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 
    • 12.ª Ferias interiores. 
    • 13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 
    • 14.ª La artesanía. 
    • 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 
    • 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 
    • 17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 
    • 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 
    • 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 
    • 20.ª Asistencia social. 
    • 21.ª Sanidad e higiene. 
    • 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 
  • 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.



Artículo 149 CE

  • El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
    • 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
    • 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
    • 3.ª Relaciones internacionales.
    • 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
    • 5.ª Administración de Justicia.
    • 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
    • 7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
    • 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
    • 9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
    • 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
    • 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
    • 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
    • 13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
    • 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
    • 15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
    • 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
    • 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
    • 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
    • 19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
    • 20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
    • 21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
    • 22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
    • 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
    • 24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
    • 25.ª Bases de régimen minero y energético.
    • 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
    • 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
    • 28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
    • 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
    • 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
      • Ordenación general sistema educativo
      • Programación general enseñanza art. 27
      • Fijación enseñanzas mínimas y regulación condiciones obtención, expedición y homologación títulos académicos y profesionales
      • Alta Inspección, garantía cumplimiento obligaciones poderes públicos
    • 31.ª Estadística para fines estatales.
    • 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
  • Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
  • Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 4 de mayo), modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre)

Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español. 
  • 1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo. 
  • 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa
  • 3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos: 
    • a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno. 
    • b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
    • c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan. 
    • d) El Sistema de Información Educativa 
    • e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 
  • 4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas

Artículo 6 bis. Distribución de competencias. 
  • 1. Corresponde al Gobierno: 
    • a) La ordenación general del sistema educativo  
    • b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
    • c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 
    • d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos. 
    • e) El diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. 
  • 2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de  asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma: 
    • a) Corresponderá al Gobierno
      • 1.º Determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales
      • 2.º Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas
      • 3.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria. 
    • b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
      • 1.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas
      • 2.º Determinar las características de las pruebas
      • 3.º Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria. 
    • c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrán: 
      • 1.º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales
      • 2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica
      • 3.º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia
      • 4.º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales
      • 5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica
      • 6.º En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
      • 7.º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica
    • d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán: 
      • 1.º Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa. 
      • 2.º Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios
      • 3.º Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas
    • e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general. 
  • 3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan
  • 4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan
  • 5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. 
  • 6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. 
  • 7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos. 

Artículo 7. Concertación de políticas educativas. Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten. 

Artículo 8. Cooperación entre Administraciones. 
  • 1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley
  • 2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente. 
  • 3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos. 

Artículo 9. Programas de cooperación territorial. 
  • 1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. 
  • 2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes. 
  • 3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará especialmente el fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la dispersión geográfica de la población, la insularidad y las necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales. 

Artículo 10. Difusión de información. 
  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educación. 
  • 2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. 

Artículo 11. Oferta y recursos educativos. 
  • 1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso. 
  • 2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia. 
  • 3. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.
Enseñanzas mínimas o currículo básico y desarrollo CCAA:
  • RD 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil (BOE de 4 de enero).
    • Decreto 88/2009, de 7 de septiembre, por el que se determinan los contenidos educativos del 1º Ciclo de Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos que deben cumplir los centros que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 10 de julio).
    • Decreto 69/2007, de 29 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 1 de junio).
    • Orden de 12 de mayo de 2009, por la que se regula la evaluación del alumnado del 2º Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 21 de mayo).
    • Decreto 17/2008, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de Educación Infantil  (BOCM de 12 de marzo).
  • Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria (BOE 1 de marzo)
    • Decreto 54/2014, de 10/07/2014, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 11 de julio)
    • Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de Educación Primaria (BOCM de 25 de julio).
  • Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (BOE de 3 de enero)
    • Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la educación secundaria obligatoria (BOCM de 20 de mayo).
    • Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del bachillerato (BOCM de 22 de mayo).
  • Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de marzo)
    • Decreto 107/2014, de  11 de septiembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el plan de estudios de veinte títulos profesionales básicos (BOCM de 15 de septiembre.
  • Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato (BOE de 30 de julio)
    • Decreto 40/2015, de 15/06/2015, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 22 de junio).
    • Orden de 14/07/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 25 de julio).


Homologación de títulos

  • Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios. (BOE de 17 de julio).
  • Orden de 24 de agosto de 1988, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos, diplomas y certificados correspondientes a estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas. (BOE de 30 de agosto).
  • Resolución de 13 de diciembre de 1988, de la Subsecretaría, por la que se dan instrucciones para la aplicación de la Orden de 24 de agosto de 1988 que regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas (BOE de 12 de enero de 1989).
  • Resolución de 13 de mayo de 1993, de la Subsecretaria, por la que se modifica parcialmente la de 13 de diciembre de 1988, por la que se dieron instrucciones para la expedición de títulos, diplomas y certificados oficiales de nivel no universitario. (BOE del 26).
  • Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 2 de junio).
  • Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 22 de diciembre).
  • Corrección de errores del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 22 de diciembre).



Es competencia de este Ministerio la expedición de los siguientes títulos:

  • Títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en Ley General de Educación de 1970: Certificado de Escolaridad, Graduado Escolar, Bachiller, Técnico Auxiliar, Técnico Especialista, Certificado de Escolaridad de F.P.I., Certificado de Aptitud de Idiomas.
  • Títulos establecidos en sistemas educativos anteriores a la Ley General de Educación de 1970: Título de Maestro Industrial, Oficial Industrial, Diploma de Óptico de Anteojería, Auxiliar de Empresa, Auxiliar Intérprete de Oficina Mercantil, Perito Mercantil, Perito Taquígrafo-mecanógrafo, Profesora de Enseñanzas de Hogar, Matrona, Practicante, Técnico Ortopédico.
  • Títulos de Enseñanzas Artísticas establecidos con anterioridad a la Ley General de Educación de 1970: Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Graduado en Artes Aplicadas, Graduado en Cerámica, Perito en Técnica Cerámica, Perito en Cerámica artística). Títulos de enseñanzas musicales correspondientes a planes de estudios de 1942 y 1966, Diploma de Cantante de Conjunto Coral, Diploma de Cantante de Ópera, Diploma Superior de Especialización para Solistas)
  • Títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y la Ley Orgánica de Educación (LOE), obtenidos en centros docentes incluidos en el ámbito de gestión directa de este Departamento:
    • Centros docentes situados en Ceuta y Melilla
    • Centros docentes en los que se desarrolla la acción educativa española en el exterior
    • Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia de este Departamento (CIDEAD).



No es competencia de este Ministerio la expedición de los siguientes títulos:
  • Las Comunidades Autónomas son competentes para la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y en la Ley Orgánica de Educación (LOE), a cuyo ámbito territorial pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.
  • Otras instituciones
    • Bachiller Elemental (Plan 1957). La competencia para la expedición de estos títulos corresponde al Director del Centro docente (actuales Institutos de Educación Secundaria) donde se finalizaron los estudios.
    • Bachiller Superior (Plan 1957). La competencia para la expedición de estos títulos corresponde al Rector de la Universidad a la que estuviera adscrito el Centro docente donde se finalizaron los estudios.

Solicitud del duplicado del título
  • El interesado deberá dirigirse siempre al Centro docente donde finalizó los estudios conducentes a la obtención del título que solicita, donde le proporcionarán la información necesaria.
  • Los títulos oficiales son documentos públicos con validez en todo el territorio nacional y, por ello, no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración derivada de eventuales modificaciones que afecten a su contenido (cambio de nombre o apellidos; cambio de nacionalidad, etc.) exigirá la expedición de un duplicado.
  • No se expedirán duplicados por cambio de datos, por error material o deterioro de un título sin haber recibido previamente el título original o la parte del mismo que permita su identificación.
  • El interesado está exento del abono de la tasa de reexpedición del título si el error contenido en el mismo, su deterioro o extravío fuera por causas imputables a la Administración.
  • Sólo en el supuesto de extravío de los títulos de:
    • Maestro Industrial
    • Oficial Industrial
    • Auxiliar de Empresa
    • Auxiliar Intérprete de Oficina Mercantil
    • Perito Mercantil
    • Perito Taquígrafo-mecanógrafo
    • Profesora de Enseñanzas del Hogar
    • Practicante
    • Técnico Ortopédico 
    • y Diploma de Óptico de Anteojería
  • por causa imputable al interesado será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma donde esté radicado el Centro docente donde hubiera finalizado los estudios, en el que se haga constar el extravío, a fin de propiciar las oportunas reclamaciones. Si éstas no se hubieran producido en el plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación del anuncio, se iniciará el trámite para la expedición del título duplicado. Correrá a cargo del interesado el abono del coste de la publicación del anuncio de extravío, así como el abono, en su caso, de la tasa por expedición del duplicado.

La legalización de documentos que deben surtir efectos en otros Estados es un proceso convenido con carácter internacional. En el caso de los documentos acreditativos de estudios cursados en España, tales documentos deben ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin perjuicio de que otras instancias participen en las siguientes fases del proceso.
  • No obstante, el Convenio de la Haya de 8 de octubre de 1961, establece una dispensa de la legalización por vía ordinaria, que se sustituye por un procedimiento simplificado para los países que lo han suscrito. La Apostilla o legalización única prevista en el citado Convenio es realizada en España por el Ministerio de Justicia.
  • En cualquiera de los supuestos mencionados, los documentos acreditativos de estudios cursados en España deben cumplir un trámite previo de reconocimiento de firmas por parte de las autoridades educativas españolas correspondientes, a efectos de su posterior legalización. Cuanto antecede se refiere siempre a documentos académicos que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mientras que los documentos académicos que no tienen ese carácter pueden ser legitimados por la vía notarial. 
  • Orden de 16 de abril de 1990, sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero (BOE del 19).
    • Documentos académicos oficiales cuya firma reconoce el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:
      • Todos los títulos y diplomas oficiales con validez académica expedidos por este Ministerio. (Ej. título de Graduado Escolar, título de Técnico Auxiliar, etc…)
      • Las certificaciones académicas oficiales de estudios conducentes a la obtención de los títulos expedidos por este Ministerio, expedidas por centros docentes situados en Ceuta, Melilla, del CIDEAD y centros en el exterior.
  • Las certificaciones académicas oficiales de estudios conducentes a la obtención de los títulos cuya expedición corresponde a este Ministerio, expedidas por centros docentes antes de la fecha de transferencia de competencias en materia de educación a la respectiva Comunidad Autónoma.
  • Los Libros de Escolaridad de Educación General Básica.
  • Cada Administración Educativa (Comunidad Autónoma) reconoce la firma de los títulos académicos oficiales expedidos por el respectivo Consejero de Educación. Asimismo, reconocen la firma de las certificaciones académica oficiales expedidas por los centros docentes situados en su ámbito territorial después de la fecha de transferencia.
  • NOTA IMPORTANTE: Para aclarar la dudas que pudieran surgir referidas a si corresponde o no a este Ministerio el reconocimiento de firmas de un documento académico oficial, pueden dirigirse a la Unidad de Legalizaciones (Servicio de Títulos y Convalidación de estudios extranjeros no universitarios), en el teléfono 91 701 83 55.
  • COMO CRITERIO GENERAL: El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte reconoce la firma de los documentos académicos oficiales no universitarios que no hayan sido expedidos por las Comunidades Autónomas.
  • Las Comunidades Autónomas reconocerán la firma de los títulos, diplomas y certificados que hayan expedido.
Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de febrero)

Artículo 1. Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto. Dos. Asimismo los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto. 

Artículo 2. La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos

Artículo 3. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español. 

Artículo 4. La competencia para resolver las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros a que se refiere el artículo primero corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia

Artículo 5. 
  • Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia
  • Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes. 
Artículo 6. A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios: 
  • a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate. 
  • b) Los precedentes administrativos aplicables al caso. 
  • c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita. 

Artículo 7. 
  • Uno. El expediente de homologación o convalidación se iniciará mediante instancia del interesado, que se presentará en la Dirección Provincial u oficina de Educación y Ciencia correspondiente a la provincia donde el solicitante tenga o vaya a tener su residencia  habitual, o en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 
  • Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero. 

Artículo 8. 
  • Uno. La Dirección Provincial, Oficina o Subdirección General a que se refiere el apartado uno del artículo anterior examinarán el expediente, y si la solicitud no reuniera los datos o no se acompañara de los documentos preceptivos, requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia observada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará el expediente sin más trámite
  • Dos. El plazo a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero. 

Artículo 9. 
  • Uno. Formulada la solicitud y aportada, en debida forma, la documentación reglamentaria, se procederá a la propuesta de resolución del expediente. 
  • Dos. Cuando la resolución deba adoptarse de acuerdo con el contenido de las tablas de equivalencias a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto, la propuesta corresponderá a las Direcciones Provinciales, Servicios de la Alta Inspección de Educación —a los que remitirán el expediente las oficinas de Educación y Ciencia— o Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. 
  • Tres. En los demás supuestos, la propuesta de resolución corresponde a la Subdirección General a que se refiere el apartado anterior. 

Artículo 10. 
  • Uno. En los supuestos en que no resulten aplicables tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, los expedientes podrán someterse a informe de Comisiones designadas al efecto e integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate
  • Dos. El plazo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos previstas en el apartado anterior será como máximo de un mes

Artículo 11. La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se producirá en el plazo máximo de tres meses, que empezará a contarse desde la fecha en que el expediente se encuentre correctamente cumplimentado o desde la comunicación al órgano competente para resolver de los informes a que se refiere el artículo anterior

Artículo 12. Contra las resoluciones dictadas en materia de homologación o convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, podrán los interesados interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan. 

Artículo 13. 
  • Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios de los españoles residentes en el extranjero se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo en los aspectos que se señalan en los apartados siguientes
  • Dos. Las solicitudes podrán presentarse en las Oficinas Consulares de España de la circunscripción correspondiente, las cuales, siempre que se trate de los supuestos a que se refiere el apartado, dos del artículo 9.°, remitirán el expediente a la Agregaduría de Educación para que ésta formule la propuesta de resolución
  • Tres. En los demás supuestos o cuando no exista Agregaduría de Educación, la propuesta de resolución del expediente corresponde a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. 

Artículo 14. La resolución de concesión de homologación o convalidación se formalizará mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia

Artículo 15. 
  • Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios no dispensa a sus titulares del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la legislación española para cursar estudios y acceder a los centros docentes de los distintos niveles educativos. 
  • Dos. Los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación o de homologación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en que finalicen los correspondientes plazos de admisión

Artículo 16. Los centros docentes a los que se incorporen alumnos que hayan cursado estudios extranjeros prestarán especial atención al aprendizaje, por parte de los mismos, de la lengua castellana y, en su caso, dentro de lo que prevea al respecto la normativa vigente, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el centro.

Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de marzo)

Tercero. Las solicitudes de homologación o convalidación se ajustarán al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, y se podrán presentar: 
  • a) En las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla; en el Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien en las Consejerías de Educación u Oficinas Consulares de España en el extranjero. 
  • b) En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado. 

Cuarto. 
  • 1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos siguientes: 
    • a) Título o diploma oficial cuya homologación se solicita o, en su caso, certificación oficial acreditativa de la superación de los exámenes terminales correspondientes. 
    • b) Certificación académica de los cursos realizados, en la que consten las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. 
    • c) Certificación acreditativa de la nacionalidad del solicitante expedida por las autoridades competentes de su país, y, en el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o de la pagina correspondiente del libro de familia. 
  • 2. Cuando se trate de la homologación o convalidación por estudios españoles de Formación Profesional o de enseñanzas de Régimen Especial, debe acreditarse también: 
    • a) Los requisitos académicos previos exigidos en el sistema educativo de procedencia para poder iniciar los estudios cuya homologación o convalidación se solicita, así como los estudios efectivamente realizados por el solicitante. 
    • b) La duración oficial del plan de estudios seguido, así como la carga horaria total de cada una de las materias cursadas. 
    • c) La realización de prácticas preprofesionales o la experiencia laboral, en su caso. 
  • 3. En todo caso, el órgano instructor podrá requerir, además, cuantos documentos considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los que se pretende la homologación o convalidación. 

Quinto. En los supuestos de solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no incluidos en las tablas de equivalencias a las que se refiere el Real Decreto 104/1988, o cuya resolución no deba realizarse en virtud de convenios de cooperación cultural suscritos por España, la documentación especificada en el número anterior de la  presente Orden podrá, asimismo, completarse con cuantos documentos de carácter académico puedan contribuir a un mejor análisis y resolución del expediente respectivo.

Sexto. En el caso de alumnos procedentes del sistema educativo español, que hubieran continuado estudios en sistemas de otros países, los solicitantes deberán aportar asimismo la documentación académica (libro de escolaridad o certificación académica personal) acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios españoles previos a su incorporación al sistema extranjero de que se trate. 

Séptimo. Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes: 
  • a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate. 
  • b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las autoridades competentes de dichos Estados
  • c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano

Octavo. Los documentos originales podrán presentarse juntamente con fotocopia de los mismos y serán devueltos a los interesados, una vez extendida la diligencia de cotejo. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultanea del original. 

Noveno. 
  • 1. El órgano que sea competente para la tramitación, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado undécimo de la presente Orden, examinará el expediente y, en el supuesto de que la solicitud y la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, requerirán al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia encontrada, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. 
  • 2. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero. 
  • 3. En todo caso, los plazos que el Real Decreto 104/1988 establece para la resolución de los expedientes comenzarán a contar a partir de la fecha en que la documentación correspondiente a una determinada solicitud esté completa en las condiciones y con los requisitos que la presente Orden establece. 

Décimo. 
  • 1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la Unidad de Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante acreditativo de que tal solicitud ha sido presentada y, dentro del plazo de, vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiese sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado
  • 2. El volante al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplimentarse por duplicado. La Unidad de Registro donde se presente la solicitud entregará un ejemplar al solicitante y unirá el otro a la solicitud. 
  • 3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante, éste deberá hacer constar en el mismo los estudios o exámenes para los que pretenda inscribirse. 
  • 4. La formalización del volante se realizará bajo la personal responsabilidad del solicitante, o de su representante legal, y no prejuzgará la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en el citado volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo. 
  • 5. Los plazos máximos de vigencia del volante son los siguientes: 
    • a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha en que fue sellado por la Unidad de Registro. 
    • b) Una vez realizada la inscripción condicional el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que se haya realizado dicha inscripción, hasta la fecha de la firma del acta de la evaluación final. No obstante, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que se hubiera producido resolución expresa de la solicitud de homologación o convalidación por causas no imputables al solicitante, el órgano competente para la tramitación del procedimiento podrá expedir un nuevo volante, de oficio o a solicitud del interesado. El nuevo volante será remitido directamente al centro en el que el alumno se encuentre matriculado, consignando en el mismo su plazo de vigencia, que no podrá ser superior a un curso académico. 
  • 6. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Secretaría General Técnica del Departamento podrá, a través de las instrucciones a que se refiere la disposición final primera de la presente Orden, ampliar con carácter general los referidos plazos de vigencia del volante, sin necesidad de que se expidan nuevos volantes individuales. 

Undécimo. Cuando los estudios o títulos cuya convalidación u homologación se solicita estén incluidos en una tabla de equivalencias aprobada por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, por tanto, la resolución del expediente deba adoptarse de acuerdo con dicha tabla, los órganos competentes para tramitar los expedientes y formular la propuesta de resolución que corresponda, tanto favorable como desfavorable, serán los siguientes
  • a) Las Áreas de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, respecto de todas las solicitudes en las que el domicilio indicado por el interesado esté dentro de su ámbito territorial, con independencia del lugar de presentación
  • b) Las Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España en el extranjero, respecto de todas las solicitudes presentadas en su ámbito, con independencia de la nacionalidad del solicitante o del sistema educativo a que se refieran. 
  • c) La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los demás casos. 
Duodécimo. Cuando no proceda la aplicación de las tablas a que se refiere el apartado anterior, la tramitación y propuesta de resolución corresponderán, en todo caso, a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Otras competencias estatales:

  • Requisitos mínimos centros educativos (RD 132/2010)
  • Organización y funcionamiento centros educativos territorio MECD
  • Acción educativa en el exterior (centros titularidad española o mixta en extranjero)
  • Convenios con centros educativos extranjeros en España
  • Programas de cooperación territorial que permitan el conocimiento de la riqueza cultural y lingüística de España
  • Criterios comunes de inversión en educación
  • Becas y ayudas al estudio
  • Evaluación sistema educativo
  • Participación en evaluaciones internacionales

55.3.- ÓRGANOS COLEGIADOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA

LODE, Ley 8/1985, de 8 de julio

Artículo veintisiete.

  • 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 
  • 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 
  • 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados

Artículo veintiocho. A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información.

Artículo veintinueve. Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo treinta. El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Artículo treinta y uno.

  • 1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados: 
    • a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza. 
    • b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas. 
    • c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas. 
    • d) El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad. 
    • e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas. 
    • f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial. 
    • g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia. 
    • h) Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas. 
    • i) Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 
    • j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia. 
    • k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado. 
    • l) El Instituto de la Mujer. 
    • m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. 
    • n) Los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 
  • 2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo. 

Artículo treinta y dos.

  • 1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones
    • a) La programación general de la enseñanza
    • b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo
    • c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza
    • d) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos. 
    • e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza
    • f) La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad
    • g) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad
  • 2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta. 
  • 3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza. 

Artículo treinta y tres.

  • 1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 
  • 2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo

Artículo treinta y cuatro. En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.

Artículo treinta y cinco. Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

Reglamento Conferencia Sectorial de Educación 22 de julio de 1999
  • Artículo 2.- COMPOSICIÓN. 
    • La Conferencia estará constituida por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte que la presidirá y por el Consejero o Consejeros con competencia en la materia de cada Comunidad Autónoma
    • La participación en la Conferencia de los Consejeros autonómicos competentes sólo podrá ser delegada o sustituida por otro miembro del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En supuestos excepcionales los Consejeros podrán ser sustituidos o delegar su participación en la autoridad inmediata de rango inferior dentro de su Consejería. 
    • El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuará como Secretario con voz pero sin voto.  
  • Artículo 3.- FUNCIONES. La Conferencia de Educación es un órgano de encuentro y deliberación que tiene como finalidad primordial conseguir la máxima coherencia e integración en cuanto a la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos. 
  • Artículo 4.- PRESIDENCIA. VICEPRESIDENCIA. 
    • 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y en el Artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ostentará la Presidencia de la Conferencia de Educación la Ministra de Educación, Cultura y Deporte
      • Iñigo Méndez de Vigo y Montojo
    • 2. Los Consejeros Autonómicos elegirán, por mayoría simple, de entre ellos al Vicepresidente de la Conferencia. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección en los dos años naturales siguientes. 
  • Artículo 5.- SECRETARÍA. 
    • 1. El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ostentará la Secretaría Permanente de la Conferencia de Educación que ejercerá por sí o a través del Subdirector General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y de la Alta Inspección
      • José Luis Blanco López Director General de Evaluación y Cooperación Territorial
  • Artículo 6.- CONVOCATORIA Y QUÓRUM. 
    • 1. La Conferencia se convocará en sesión ordinaria o extraordinaria
    • 2. La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año
    • 3. A iniciativa de la Presidencia o de los vocales de seis Comunidades Autónomas podrán celebrarse sesiones extraordinarias de la Conferencia que versen sobre cuestiones específicas. 
    • 4. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, se efectuará por la Presidencia con la antelación suficiente y, en todo caso, con una anticipación mínima de diez días hábiles, irá acompañada de la propuesta del orden del día y de la documentación que se estime necesaria. 
    • 5. El orden del día del Pleno de la Conferencia será fijado por la Presidencia
    • 6. Cualquier miembro de la Conferencia podrá solicitar, hasta cinco días antes de la reunión, la inclusión de nuevos puntos en el orden del día, lo que deberá llevarse a cabo por la Presidencia, dando conocimiento a los demás miembros. 
    • 7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día salvo que sea declarada la urgencia del asunto por acuerdo unánime de los miembros del Pleno presentes. Los asuntos así incluidos quedarán sujetos a lo establecido sobre adopción de acuerdos. 
    • 8. La válida constitución de la Conferencia exigirá la presencia de dos tercios de los miembros de la Conferencia. 
  • Artículo 7.- ACUERDOS. 
    • 1. La Conferencia de Educación se constituye con carácter consultivo y deliberante, pudiendo adoptar acuerdos, dictámenes o recomendaciones
    • 5. Los acuerdos, surtirán efecto a partir de su adopción por la Conferencia, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto favorable. La firma de los acuerdos podrá producirse en la propia reunión de la Conferencia en la que son adoptados o en un momento posterior. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su voto favorable a un acuerdo, podrán adherirse con posterioridad, en cuyo caso el acuerdo surtirá efectos a partir de su firma, salvo que se establezca otra cosa. 
    • 6. Aquellos acuerdos de la Conferencia que por su contenido, relevancia o efectos frente a terceros, se estime que deben ser objeto de general conocimiento se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial” de las Comunidades Autónomas que lo hayan suscrito, con expresión, en ambos casos, de las Administraciones educativas suscribientes de los mismos
  • Artículo 10.- COMISIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN. 
    • 1. Se constituye como órgano de apoyo a la Conferencia la Comisión General de Educación, integrada por un representante al menos con rango de Director General o asimilado de cada Comunidad Autónoma y presidida por el Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección
    • 2. Esta Comisión se convocará en todo caso con carácter previo a la Conferencia y propondrá a la Presidencia el Orden del Día. Ello no obstante, podrán suscitarse en la Conferencia asuntos o materias que no hayan sido objeto de análisis previo por la Comisión General cuando así lo acuerden los miembros de la Conferencia en la forma prevista en el apartado tercero del Artículo 10 de este Reglamento. 
    • 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión General podrá convocarse con mayor frecuencia, al objeto de reforzar la cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de la educación
    • 4. La Comisión General se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de procedimiento previstas para la Conferencia. 
  • Artículo 11.- COMISIONES DE DIRECTORES GENERALES. Se crean, como órganos de cooperación de carácter permanente, las siguientes Comisiones de Directores Generales: 
    • Comisión de Ordenación Académica
    • Comisión de Centros Educativos
    • Comisión de Personal
    • Comisión de Programas Internacionales
    • Comisión de Estadística Educativa
    • Comisión de Formación Profesional

El Consejo General de la Formación Profesional


El Consejo General de Formación Profesional se creó mediante la Ley 1/1986, de 7 de Enero modificada más tarde por la Ley 19/1997, de 9 de Junio. Esta norma dio entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas, entre los cuales se incluyen a los de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • La Ley 19/1997 configura el nuevo Consejo General de Formación Profesional como un órgano consultivo de carácter tripartito, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, así como de las Administraciones Públicas.
  • Adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el CGFP está concebido como el órgano especializado que asesora al Gobierno en materia de Formación Profesional.
  • El apartado 2 del artículo 1, del Real Decreto 375/1999, establece que el INCUAL actuará como instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, para apoyar al CGFP en la realización de los siguientes objetivos:
    • Observar las Cualificaciones Profesionales y su evolución.
    • Determinar las Cualificaciones.
    • Acreditar las Cualificaciones.
    • Desarrollar la integración de las Cualificaciones Profesionales.
    • Realizar el seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional.
    • El artículo 3 del mismo Real Decreto indica que el CGFP es el órgano rector del INCUAL y determina cuáles son sus funciones directivas como tal. De modo ordinario, el Consejo delega en su Comisión Permanente los siguientes cometidos: 
      • Aprobar los planes de actividades del INCUAL, de acuerdo con las líneas prioritarias establecidas en el Pleno del Consejo, y seguir su cumplimiento.
      • Formular propuestas al Consejo General sobre materias que guarden relación con las funciones propias del Instituto.
      • Elaborar propuestas para optimizar los recursos presupuestarios de que dispone el INCUAL y para viabilizar sus planes de actuación.
      • Examinar la memoria anual de las actividades del INCUAL para su remisión al Consejo.
  • Objetivos y Funciones
    • Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular las características específicas para sus respectivos territorios.
    • Evaluar y controlar la ejecución del Programa y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
    • Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de formación profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de formación profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de formación profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
    • Informar sobre cualesquiera asuntos que, respecto a formación profesional, pueda serle sometido por las Administraciones Públicas.
    • Emitir propuestas y recomendaciones a las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional, especialmente las relacionadas con la ejecución del Programa Nacional de Formación Profesional.
    • Proponer acciones para mejorar la orientación profesional, en particular las realizadas en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
    • Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de formación profesional.
  • El Consejo General de Formación Profesional está compuesto por 77 miembros:
    • 1 Presidente.
    • 4 Vicepresidentes.
    • 17 Vocales designados en el ámbito de la Administración General del Estado.
    • 17 Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
    • 19 Vocales por parte de las agrupaciones empresariales más representativas.
    • 19 Vocales por parte de las agrupaciones sindicales más representativas
  • El funcionamiento del Consejo General de la Formación Profesional se regula mediante su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre.
  • El Consejo General funciona en Pleno o en Comisión Permanente. También puede actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decidan el Pleno o la Comisión Permanente.
  • El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario General.
  • La Comisión Permanente la componen cinco representantes de la Administración General del Estado; cinco representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla; cinco representantes de las organizaciones sindicales y cinco representantes de las organizaciones empresariales (en ambos casos, las más representativas). 
55.4.- ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL MECD

Real Decreto 1045/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional (BOE de 25 de agosto)

Artículo 1. Organización general del Departamento.

  • 1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional es el Departamento de la Administración General del Estado encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional, incluyendo todas las enseñanzas del sistema educativo excepto la enseñanza universitaria, sin perjuicio de las competencias del Consejo Superior de Deportes en materia de enseñanzas deportivas. Asimismo, le corresponde a este Departamento el impulso de las acciones de cooperación y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de educación no universitaria
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, bajo la superior dirección de la persona titular del Departamento, desarrolla las funciones que legalmente le corresponden a través de los órganos superiores y directivos siguientes: 
    • a) La Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional
    • b) La Subsecretaría de Educación y Formación Profesional
  • 3. Como órgano de apoyo político y técnico a la persona titular del Ministerio existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General, con la estructura que fija el artículo 18.2 del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. 
  • 4. Son órganos colegiados de asesoramiento o participación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, los siguientes: 
    • a) El Consejo Escolar del Estado, que se relaciona con el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, y que ejercerá las funciones que le atribuyen el artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, que regula el Consejo Escolar del Estado. 
    • b) El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, que se relaciona con el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, y que ejercerá las funciones que le atribuyen el artículo 45 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 4 del Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. 
    • c) El Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, que se relaciona con el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, y que ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 2 del Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar. 

Artículo 2. Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

  • 1. La Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional ejercerá, respecto de las unidades dependientes de ella, las atribuciones previstas en el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, le corresponde ejercer las siguientes funciones: 
    • a) La superior dirección de las competencias atribuidas al Departamento en materia de educación no universitaria y formación profesional. 
    • b) La ordenación, evaluación e innovación de las enseñanzas que integran el sistema educativo español, incluyendo todas las enseñanzas del sistema educativo excepto la enseñanza universitaria, sin perjuicio de las competencias del Consejo Superior de Deportes en materia de enseñanzas deportivas. 
    • c) El cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia de educación no universitaria, la realización de programas de formación y cualificación profesional y de innovación educativa y el fomento de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación
    • d) La programación y gestión de la enseñanza en el ámbito de competencia del Ministerio, el desarrollo y difusión de las orientaciones educativas derivadas de la normativa vigente en el campo de las enseñanzas de régimen especial, así como la promoción de la formación profesional y la ordenación académica básica de sus enseñanzas correspondientes. 
    • e) El diseño, planificación y dirección de la política de becas y ayudas al estudio, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, así como su gestión. 
    • f) La promoción de las políticas de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal en el ámbito de sus competencias. 
    • g) El impulso y coordinación de las relaciones con las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales en materia de educación no universitaria. 
    • h) Las funciones previstas en la normativa vigente correspondientes a la alta inspección del Estado
    • i) La dirección de la política de personal respecto del profesorado de enseñanzas distintas de las universitarias, y la elaboración de las bases del régimen jurídico de la función pública docente de los niveles educativos no universitarios. 
    • j) La elaboración de las propuestas de disposiciones generales en las materias de su competencia, así como las relaciones y consultas con las Comunidades Autónomas y las personas jurídicas y físicas interesadas durante su tramitación. 
    • k) La dirección de las relaciones internacionales en materia de educación no universitaria y formación profesional, así como el seguimiento de las actuaciones de la Unión Europea en este ámbito; la planificación de la administración educativa en el exterior y de los centros docentes españoles de titularidad estatal en el extranjero, así como la definición de los programas de cooperación internacional, de carácter bilateral o multilateral, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 
    • l) Las funciones atribuidas al Ministerio de Educación y Formación Profesional en la gestión de Programas Operativos cofinanciados por el Fondo Social Europeo en el ámbito de la educación y la formación profesional
  • 2. Dependen de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional los siguientes órganos directivos: 
    • a) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial
    • b) La Dirección General de Formación Profesional
    • c) La Dirección General de Planificación y Gestión Educativa
  • 3. Como órgano de asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de Subdirección General, con la estructura que se establece en el artículo 18.3 del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio. 

Artículo 3. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

  • 1. Corresponde a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial ejercer las siguientes funciones: 
    • a) Las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Administraciones Públicas, en el ámbito educativo no universitario, y la promoción del intercambio de información y de proyectos de buenas prácticas entre las diferentes Administraciones educativas, así como la planificación, gestión y seguimiento de los programas de cooperación territorial y de los convenios de colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en ese ámbito. 
    • b) La asistencia y apoyo a la Conferencia Sectorial de Educación y otros órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de educación no universitaria. 
    • c) La coordinación y el apoyo a las unidades periféricas del Departamento en Ceuta y Melilla, la programación y gestión de la enseñanza, la tramitación de las ayudas de transporte y comedor escolar, la planificación de las necesidades de infraestructura y equipamientos educativos en Ceuta y Melilla, en colaboración con la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, el régimen de funcionamiento de los centros docentes y la coordinación de la política de personal docente en el ámbito de competencia territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • d) La elaboración de la normativa básica en materia de conciertos educativos, el establecimiento de las directrices y del módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados. 
    • e) La elaboración del régimen jurídico básico de los centros extranjeros que imparten enseñanzas en España, sin perjuicio de la coordinación con la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa. 
    • f) La gestión del registro estatal de centros docentes
    • g) La ordenación académica básica de las enseñanzas no universitarias y la promoción de las normas relativas a los sistemas de acceso y procedimientos de admisión a la universidad, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 
    • h) El establecimiento de las directrices para la expedición de títulos oficiales españoles y la gestión del Registro Central de Títulos no universitarios y del Registro de Títulos académicos y profesionales no universitarios. 
    • i) La aprobación de las equivalencias de escalas de calificaciones de títulos y estudios extranjeros, en el ámbito de sus competencias, y la homologación y convalidación de estos en el ámbito de sus competencias. 
    • j) El seguimiento de las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas en materia educativa no universitaria, y la adopción o propuesta de medidas derivadas del ejercicio de las funciones de alta inspección del Estado en materia de enseñanza. 
    • k) El ejercicio de la función inspectora educativa en el ámbito de las competencias del Departamento. 
    • l) La coordinación de actuaciones relativas a las enseñanzas de lenguas extranjeras y a los programas de enseñanzas de idiomas y bilingües
    • m) La elaboración y promoción de investigaciones, innovaciones, estudios e informes sobre educación y la realización y edición de publicaciones y materiales sobre educación, de acuerdo con el programa editorial del Departamento. 
    • n) Los programas de orientación, apoyo e innovación tendentes a la promoción de la igualdad de oportunidades del alumnado en el acceso, los procesos y los resultados de la educación, la inclusión educativa o la atención a otras áreas de interés social. ñ) La programación y gestión de las actuaciones y planes para promover la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 
    • o) La coordinación de las políticas de evaluación general del sistema educativo y la realización, en colaboración con los organismos correspondientes de las administraciones educativas, de las evaluaciones que atribuya al Ministerio de Educación y Formación Profesional la normativa vigente. 
    • p) La coordinación de la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales y la participación en la elaboración de los indicadores internacionales de la educación sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría en materia estadística. El seguimiento y participación en las actuaciones de la Unión Europea y resto de organismos internacionales, así como en los programas de cooperación internacional, desarrolladas en el ámbito competencial de la Dirección General, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, en coordinación, cuando corresponda, con el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) en el ámbito de sus competencias. 
    • q) La elaboración del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, y la realización de investigaciones y estudios de evaluación del sistema educativo y la difusión de la información que ofrezcan ambas actuaciones. 
    • r) La elaboración y difusión de materiales curriculares y otros documentos de apoyo al profesorado, el diseño de modelos para la formación del personal docente y el diseño y la realización de programas específicos, en colaboración con las Comunidades Autónomas, destinados a la actualización científica y didáctica del profesorado. 
    • s) La elaboración y difusión de materiales en soporte digital y audiovisual de todas las áreas de conocimiento, con el fin de que las tecnologías de la información y la comunicación sean un instrumento ordinario de trabajo en el aula para el profesorado de las distintas etapas educativas. 
    • t) La realización de programas de formación específicos, en colaboración con las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la aplicación en el aula de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
    • u) El mantenimiento de los portales de recursos educativos y la creación de redes sociales para facilitar el intercambio de experiencias y recursos entre el profesorado  
  • 2. Dependen de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) La Subdirección General de Cooperación Territorial, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 1. 
    • b) La Subdirección General de Ordenación Académica, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos g), h) e i) del apartado 1. 
    • c) La Subdirección General de Inspección, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos j) y k) del apartado 1. 
    • d) El Centro Nacional de Innovación e Investigación Educativa, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos l), m), n) y ñ) del apartado 1. 
    • e) El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos o), p) y q) del apartado 1. 
    • f) El Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos r), s), t) y u) del apartado 1. 

Artículo 4. Dirección General de Formación Profesional.

  • 1. Corresponde a la Dirección General de Formación Profesional ejercer las siguientes funciones: 
    • a) La ordenación académica de las enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo, en sus distintas modalidades de oferta, incluida la formación profesional dual, y el establecimiento de los títulos de formación profesional y cursos de especialización. 
    • b) Las relaciones de coordinación en el ámbito de la formación profesional y del aprendizaje a lo largo de la vida y la cooperación con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como la planificación, gestión y seguimiento de los programas y convenios con las administraciones educativas en materia de formación profesional y del aprendizaje a lo largo de la vida, todo ello en coordinación con la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. 
    • c) El establecimiento de las directrices para la expedición de títulos oficiales españoles de formación profesional
    • d) La aprobación de equivalencias de escalas de calificaciones de títulos y estudios extranjeros de formación profesional y la homologación y convalidación de estudios extranjeros en el ámbito de la formación profesional
    • e) La resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del sistema educativo español. 
    • f) La elaboración de la oferta formativa aplicable al ámbito de gestión del Departamento en materia de formación profesional, el régimen de funcionamiento de los centros integrados de competencia del Departamento, así como el apoyo y coordinación de las Unidades periféricas del Departamento en dicha materia y la colaboración en la planificación de las necesidades de personal docente, infraestructura y equipamiento educativo, en coordinación con la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. 
    • g) La elaboración de estudios, trabajos técnicos e informes, y la elaboración y ejecución de planes para la innovación, mejora y promoción de la formación profesional, así como medidas que promuevan las políticas de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal. 
    • h) La información, asesoramiento y diseño de estrategias en materia de orientación y formación profesional, así como el mantenimiento del portal y de las redes sociales para facilitar el intercambio de información, experiencias y recursos en el ámbito de la Formación Profesional. 
    • i) La promoción de programas dirigidos a estudiantes con la finalidad de facilitar el desarrollo de la carrera profesional y el acceso a la formación continua. 
    • j) La ordenación académica de la educación de las personas adultas y la elaboración de la oferta formativa aplicable al ámbito de gestión del Departamento en esta materia, así  como la gestión del Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) y de las ofertas específicas a distancia para personas adultas. 
    • k) La elaboración de estudios, informes y trabajos técnicos, así como el diseño y desarrollo de medidas que orienten el aprendizaje a lo largo de la vida, tanto a través de actividades de enseñanza reglada como no reglada. 
    • l) La participación y colaboración en los programas internacionales de educación de personas adultas, de formación profesional y de aprendizaje a lo largo de la vida, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, en colaboración, cuando corresponda, con el SEPIE en el ámbito de sus competencias. 
    • m) La elaboración y mantenimiento actualizado del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
    • n) La elaboración de los instrumentos de apoyo necesarios para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y vías no formales de formación. 
    • ñ) La elaboración y coordinación de las acciones y normativa para la adopción y desarrollo del Marco Español de Cualificaciones
    • o) La observación de la evolución de las Cualificaciones Profesionales en su integración práctica en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
  • 2. Dependen de la Dirección General de Formación Profesional las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) La Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), c), d), e), f) y g) del apartado 1 y, en el ámbito de sus competencias, las funciones de los párrafos b) y l) del citado apartado 1. 
    • b) La Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo largo de la vida, que ejercerá las funciones asignadas a la Dirección General en los párrafos h), i), j) y k) del apartado 1 y, en el ámbito de sus competencias, las funciones de los párrafos b) y l) del citado apartado 1. 
    • c) El Instituto Nacional de las Cualificaciones, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos m), n), ñ) y o) del apartado 1. 

Artículo 5. Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.

  • 1. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa ejercer las siguientes funciones: 
    • a) La coordinación, impulso y seguimiento de la cooperación internacional y de las relaciones internacionales en materia de educación no universitaria y formación profesional, en especial con la Unión Europea y, en particular, la asistencia a la persona titular del Ministerio en la preparación de las reuniones del Consejo de Ministros de Educación de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 
    • b) La planificación, dirección y gestión de los servicios de educación en el exterior encuadrados en las Consejerías, Agregadurías y Direcciones de Programas existentes en diferentes países, de la Administración educativa en el exterior, y de los centros docentes españoles de titularidad estatal en el extranjero, la elaboración del régimen jurídico de la acción educativa en el exterior, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la autorización de la creación de centros docentes privados en el extranjero. 
    • c) La planificación, dirección y gestión de los programas educativos con el exterior, sin perjuicio de la coordinación con las actuaciones en el exterior que se realicen en el ámbito del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades  
    • d) La planificación, en colaboración con la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, de las necesidades de infraestructuras y equipamientos educativos en el exterior
    • e) El ejercicio de las competencias del Departamento respecto de los tratados internacionales, acuerdos internacionales administrativos y acuerdos no normativos en las materias de educación, formación profesional, así como el asesoramiento sobre la participación española en organismos internacionales
    • f) El ejercicio de las funciones de programación, gestión y control como Organismo Intermedio de las ayudas del Fondo Social Europeo en el período de programación 2014-2020 y sucesivos, sin perjuicio de las operaciones de cierre del periodo de programación 2007-2013 que corresponden a la Dirección General de Formación Profesional. 
    • g) El diseño, planificación y dirección de la política de becas y ayudas al estudio, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dirigidas a estudiantes que cursen enseñanzas universitarias y enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • h) La gestión administrativa y económico-financiera del sistema estatal de becas y ayudas al estudio y otras ayudas específicas no sometidas a dicho sistema, así como el seguimiento, control y evaluación del cumplimiento de las obligaciones por los beneficiarios de becas y ayudas públicas. 
    • i) La coordinación de los programas de becas y ayudas al estudio promovidos por las diferentes Administraciones Públicas y por entidades e instituciones privadas. 
    • j) La programación y gestión de actuaciones para promover la excelencia de los estudiantes
  • 2. Dependen de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa las siguientes subdirecciones generales: 
    • a) La Subdirección General de Cooperación Internacional y Promoción Exterior Educativa, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1. 
    • b) La Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos g), h), i) y j) del apartado 1. 
    • c) La Subdirección General de Programación, Gestión y Control del Fondo Social Europeo en el Ámbito Educativo, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en el párrafo f) del apartado 1. 

Artículo 6. Subsecretaría de Educación y Formación Profesional.

  • 1. Corresponde a la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional ejercer las funciones enumeradas en el artículo 63 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la dirección, impulso y supervisión de los órganos directivos y de las unidades directamente dependientes. Ostenta asimismo la representación ordinaria del Ministerio, la dirección, impulso y coordinación general de los servicios comunes del Departamento, el ejercicio de las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, así como la asistencia al titular del Departamento en la elaboración y aprobación de los planes de actuación del departamento. 
  • 2. En particular, la Subsecretaría ejercerá las siguientes funciones: 
    • a) El estudio e informe económico de los actos y disposiciones con repercusión económico-financiera en los presupuestos de gastos e ingresos
    • b) La determinación de la estructura de los programas y subprogramas en que se concreta la actividad del Departamento, la elaboración y tramitación del anteproyecto anual de presupuesto, el seguimiento de la ejecución de los créditos presupuestarios y la tramitación de sus modificaciones. 
    • c) El seguimiento del grado de realización de objetivos respecto a los programas y actuaciones que se determinen en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado
    • d) El análisis y coordinación de cuantos recursos financieros tiene asignados el Departamento, así como la coordinación y seguimiento de la aplicación de los fondos europeos o de carácter internacional destinados a programas o proyectos del Departamento, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otras Unidades. 
    • e) El régimen interior de los servicios centrales del Departamento y la conservación, reparación y reforma, intendencia, funcionamiento y seguridad de los edificios en los que dichos servicios tengan su sede; la formación y la actualización del inventario de los bienes muebles de aquellos, así como el equipamiento de las Unidades administrativas del Departamento. 
    • f) La tramitación económico-financiera de la contratación del Departamento y la asistencia, seguimiento y tramitación de la contratación centralizada cuando no estén atribuidas a otras Unidades, así como la asistencia y apoyo a sus órganos colegiados en materia de contratación. 
    • g) Las funciones de habilitación y pagaduría del Ministerio, salvo en los casos en que las actuaciones de una determinada unidad del Ministerio requieran situar en ellas una caja pagadora propia, así como las relativas a la Unidad Central de Caja. 
    • h) La elaboración de la política de personal adscrito al Departamento y, en especial, su planificación y gestión, mediante la previsión de necesidades; la propuesta de oferta de empleo público, selección y provisión; la propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo; la previsión y seguimiento del gasto de personal, así como todos aquellos aspectos derivados de la aplicación de la normativa al respecto, la habilitación de personal y las retribuciones y nóminas. 
    • i) La elaboración de las bases del régimen jurídico de la función pública docente y la coordinación de la política del personal docente en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. 
    • j) La gestión del personal docente del Departamento y de los procedimientos de movilidad del profesorado de enseñanzas distintas de las universitarias en el ámbito nacional, de forma coordinada con las restantes Administraciones educativas, sin perjuicio de las funciones de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. 
    • k) La formación del personal, a excepción del docente, la gestión de la acción social y la prevención de riesgos laborales
    • l) La relación con las organizaciones sindicales y otras asociaciones profesionales representativas
    • m) El impulso, coordinación y racionalización de la política en materia de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) del Ministerio, así como la coordinación y cooperación con otras administraciones y órganos del Estado en estas materias. 
    • n) El impulso de la administración digital del Ministerio de acuerdo con el plan de acción departamental para la transformación digital y la Estrategia TIC de la Administración General del Estado y sus organismos Públicos, y la provisión de servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones que le corresponde prestar como unidad TIC del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en particular la implantación de los servicios declarados como compartidos, así como el mantenimiento de los recursos TIC previamente consolidados de las estructuras Ministeriales anteriores, con independencia del Departamento al que presten servicios. 
    • ñ) El impulso y coordinación en el ámbito del Ministerio de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad y de las medidas para garantizar la accesibilidad de los servicios electrónicos y el cumplimiento de las obligaciones departamentales en materia de reutilización de la información del sector público. 
    • o) El desarrollo de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios, el portal web, la sede electrónica, la intranet, las herramientas colaborativas y los dominios de internet del Departamento, así como el soporte técnico a las redes sociales. 
    • p) La gestión de las redes de comunicaciones en el Departamento
    • q) El desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Igualdad del Departamento, previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres  
  • 3. Depende de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, la Secretaría General Técnica, que ejercerá las competencias previstas en el artículo 65 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como las previstas en el artículo 7 de este real decreto. 
  • 4. Asimismo, dependen de la Subsecretaría las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) La Oficina Presupuestaria, que ejercerá las funciones atribuidas a la Subsecretaría en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2, además de las que le correspondan por su normativa específica. 
    • b) La Oficialía Mayor, que ejercerá las funciones atribuidas a la Subsecretaría en el párrafo e), f) y g) del apartado 2. 
    • c) La Subdirección General de Personal, que ejercerá las funciones atribuidas a la Subsecretaría en los párrafos h), i), j), k) y l) del apartado 2. 
    • d) La Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que ejercerá las funciones atribuidas a la Subsecretaría en el párrafo m), n), ñ), o) y p) del apartado 2. 
  • 5. Igualmente dependen de la Subsecretaría las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) El Gabinete Técnico, como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Subsecretario. 
    • b) La Inspección General de Servicios del Departamento, a la que corresponde la ejecución de los programas de inspección de los servicios departamentales, la evaluación del funcionamiento de los centros dependientes o adscritos al Departamento, la coordinación de las actuaciones en materia de igualdad de género a que se refiere el artículo 6.2.q), del presente real decreto, el impulso y colaboración con las Unidades para la simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, el mantenimiento de la información contenida en el Sistema de Información Administrativa, y la coordinación de las actividades vinculadas con las evaluaciones de las políticas públicas de competencia del Departamento en apoyo del Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el plan de evaluaciones de políticas públicas que apruebe el Consejo de Ministros, así como las demás funciones atribuidas en la normativa vigente. 
  • 6. Están adscritos a la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, con las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, respectivamente, los siguientes órganos con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) La Abogacía del Estado en el Departamento
    • b) La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado

Artículo 7. Secretaría General Técnica.

  • 1. La Secretaría General Técnica es el órgano directivo del Departamento que ejerce las competencias previstas en el artículo 65 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en particular las siguientes funciones: 
    • a) La elaboración y propuesta del plan normativo del Departamento y la coordinación e impulso de su ejecución. 
    • b) El estudio, informe y, en su caso, elaboración de los proyectos de disposiciones generales que corresponda dictar o proponer al Departamento, así como su tramitación administrativa, con la excepción de los trámites de consulta pública, audiencia a los interesados e información pública previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. 
    • c) La coordinación de los informes sobre proyectos normativos de otros Departamentos
    • d) La preparación, informe y asistencia a los órganos superiores del Departamento en relación con los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. 
    • e) Las actuaciones relacionadas con la publicación de disposiciones y actos administrativos del Departamento en el «Boletín Oficial del Estado». 
    • f) Las actuaciones derivadas de la participación del Departamento en la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas y la coordinación de las acciones de los distintos órganos directivos del Departamento relativas al traspaso de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas
    • g) La tramitación y propuesta de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos del Departamento
    • h) La tramitación y propuesta de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Departamento
    • i) La tramitación y propuesta de resolución de los procedimientos de revisión de oficio y de declaración de lesividad, cuando se refieran a actos del Departamento. 
    • j) La tramitación y propuesta de resolución de los procedimientos de ejercicio del derecho de petición
    • k) Las relaciones con los juzgados y tribunales de justicia, a efectos de remisión de los expedientes y documentación que soliciten, la recepción de sus notificaciones y la preparación de la ejecución de sus sentencias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente en materia de representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Asimismo, le corresponderá trasladar a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la solicitud de ejercicio de acciones legales ante cualesquiera órganos jurisdiccionales, a instancias de los órganos directivos competentes por razón de la materia. 
    • l) El seguimiento de las cuestiones prejudiciales y de los procedimientos contenciosos con la Unión Europea que afecten al ámbito de las competencias del Departamento, así como la representación de este en las comisiones y órganos de carácter interministerial en relación con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando no se encuentre expresamente asignada a otros órganos directivos. 
    • m) La planificación, impulso y coordinación de las estadísticas del Departamento, así como la formulación del Plan Estadístico Nacional y de los programas anuales que lo desarrollan en el ámbito del Departamento. 
    • n) La elaboración de las estadísticas educativas no universitarias y, en su caso, de cualquier otra que resulte de interés para el Departamento, así como el cálculo de los indicadores estadísticos para informes y estudios departamentales que procedan. Asimismo, le corresponde el impulso del aprovechamiento estadístico de los registros administrativos. A tal efecto, recibirá la información precisa de los proyectos de implantación o revisión de las aplicaciones en que residan los sistemas de información de las actividades propias del Departamento que puedan tener utilidad estadística. 
    • ñ) La promoción, elaboración y difusión de las investigaciones, encuestas y estudios de interés para el Departamento
    • o) La coordinación institucional y las relaciones en materia estadística y de aprovechamiento estadístico de ficheros administrativos externos con el Instituto Nacional de Estadística, con otros Departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con los organismos internacionales. 
    • p) El ejercicio de las funciones como servicio estadístico departamental, en particular las asociadas al secreto estadístico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. 
    • q) La gestión de la atención al ciudadano prestada a través del Centro de Información al Ciudadano y de los servicios telemáticos desarrollados a tal fin. 
    • r) La coordinación y la publicación de los contenidos digitales del Portal de internet, de la Intranet departamental, y de la información correspondiente al Departamento en los portales de internet horizontales de la Administración. La coordinación y supervisión de contenidos de la Sede Electrónica del Departamento y la coordinación de los portales pertenecientes a centros directivos del Ministerio. 
    • s) La organización y gestión del registro electrónico y de las oficinas de asistencia en materia de registros del Departamento. 
    • t) El ejercicio de la función de Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional y la coordinación de las iniciativas en materia de Gobierno Abierto en el ámbito del Ministerio
    • u) El ejercicio de las competencias relativas al delegado de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la coordinación y supervisión de la política de protección de datos de carácter personal del Departamento. 
    • v) La gestión de las quejas y sugerencias por los servicios prestados por el Departamento, a través de la Unidad de Quejas y Sugerencias. 
    • w) La propuesta del programa editorial del Departamento, la realización y edición de compilaciones, publicaciones y otros materiales del Departamento y, en su caso, su distribución y venta. 
    • x) La organización y dirección de las bibliotecas y centros de documentación del Departamento
    • y) La planificación, desarrollo y mantenimiento del archivo central del Departamento
  • 2. Dependen de la Secretaría General Técnica las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: 
    • a) La Vicesecretaría General Técnica, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 1. 
    • b) La Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en los párrafos g), h), i), j), k) y l) del apartado 1. 
    • c) La Subdirección General de Estadística y Estudios, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en los párrafos m), n), ñ), o) y p) del apartado 1. 
    • d) La Subdirección General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en los párrafos q), r), s), t), u), v), w), x) e y) del apartado 1. 


Disposición adicional segunda. Organización territorial del Departamento.

  • Los servicios territoriales del Ministerio de Educación y Formación Profesional en las Ciudades de Ceuta y Melilla dependen del Departamento, a través de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. 

Disposición adicional tercera. Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación.

  • Las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación integradas en las respectivas Delegaciones del Gobierno y regidas por el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, y demás normas que les sean de aplicación, dependen funcionalmente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. 


Disposición adicional quinta. Consolidación de las unidades TIC.

  • En el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación y racionalización de la política en materia de tecnologías de la información y comunicaciones del Ministerio, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la consolidación de los recursos humanos, económico-presupuestarios, técnicos y materiales vinculados. 
    • Asimismo, con el fin de racionalizar el gasto y garantizar la no interrupción de los servicios básicos, se mantendrán los recursos TIC previamente consolidados en las unidades TIC de origen y con independencia del Departamento al que estén adscritos, articulándose los acuerdos de colaboración que resulten necesarios para la prestación de los servicios.  


Disposición adicional octava. Sistema estatal de becas y ayudas al estudio.

  • A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, el sistema estatal de becas y ayudas al estudio comprende: 
    • a) La convocatoria de becas de carácter general para estudiantes que cursan estudios post obligatorios. 
    • b) La convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 
    • c) Las ayudas a la excelencia para estudiantes. 
    • d) La compensación a las universidades de los precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de su pago. 
    • e) La compensación a las universidades públicas por las bonificaciones correspondientes a los estudiantes pertenecientes a las familias numerosas de tres hijos y equiparadas. 
    • f) La compensación a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por la bonificación correspondiente a la exención de los precios públicos por servicios académicos a estudiantes con discapacidad. 

Disposición transitoria primera. Unidades y puestos de trabajo de rango inferior a Subdirección General.

  • 1. Las Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidas con cargo a los mismos presupuestos, hasta que se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo del Ministerio de Educación y Formación Profesional, adaptada a la estructura orgánica que se aprueba por este real decreto. Esta relación de puestos de trabajo no podrá generar incremento de costes de personal. 
  • 2. Las Unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este real decreto se adscribirán provisionalmente, mediante resolución del titular de la Subsecretaría, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los nuevos órganos o unidades regulados en este real decreto, en función de las atribuciones que estos tienen asignados. 
  • 3. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de Educación y Formación Profesional y de Ciencia, Innovación y Universidades se arbitrarán las medidas precisas para distribuir, con arreglo a los criterios de proporcionalidad que resulten de aplicación, las unidades y puestos de trabajo inferiores a Subdirección General adscritos a los órganos de los servicios comunes procedentes del extinguido Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

55.4.- LA ALTA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN


RD 480/81 de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria (BOE de 21 de marzo)

ARTICULO SEGUNDO.- LA ALTA INSPECCION GARANTIZARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS AL ESTADO EN MATERIA DE ENSEÑANZA EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES Y DE LAS LEYES ORGANICAS QUE DESARROLLEN EL ARTICULO VENTISIETE DE LA CONSTITUCION.  SINGULARMENTE, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA INSPECIONARAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE EL ESTADO ESTABLEZCA PARA LA OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS, Y PROFESIONALES, ASI COMO LA APLICACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS CUYA FIJACION CORRESPONDE AL ESTADO

ARTICULO TERCERO.-DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ALTA INSPECCION LAS SIGUIENTES:  

  • PRIMERA. COMPROBAR QUE LOS PLANES, PROGRAMAS DE ESTUDIO Y ORIENTACIONES PEDAGOGICAS, ASI COMO LOS LIBROS DE TEXTO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO SE ADECUEN A A LAS ENSEÑANZAS MINIMAS Y QUE ESTAS SE IMPARTEN CON OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ORDENAMIENTO ESTATAL SOBRE MATERIAS OBLIGATORIAS BASICAS DE LOS RESPECTIVOS PLANES DE ESTUDIOS. 
  • SEGUNDA. COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO EN LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN CUANTO A NIVELES, MODALIDADES, ETAPAS CICLOS Y ESPECIALIDADES DE ENSEÑANZA, ASI COMO EN CUANTO A NUMERO DE CURSOS QUE EN CADA CASO CORRESPONDA DURACION DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA, REQUISITOS DE ACCESO A UN NIVEL DE ENSEÑANZA A OTRO, CONDICIONES DE OBTENCION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES Y EFECTOS ACADEMICOS O PROFESIONALES DE LOS MISMOS.
  • TERCERA. VERIFICAR QUE LOS ESTUDIOS CURSADOS SE ADECUAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO, A EFECTOS DE LA EXPEDICION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES VALIDOS EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL
  • CUARTA. COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SOBRE LAS CARACTERISTICAS BASICAS DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD O DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA ESPECIFICA QUE SE ESTABLEZCA CON CARACTER OBLIGATORIO PARA CADA NIVEL DE ENSEÑANZA.
  • QUINTA. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BASICAS QUE GARANTICEN LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA DE EDUCACION, ASI COMO LOS DERECHOS LINGUISTICOS Y, EN PARTICULAR, EL DE RECIBIR ENSEÑANZA EN LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
  • SEXTA. VERIFICAR LA ADECUACION DEL OTORGAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES Y BECAS A LOS CRITERIOS GENERALES QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO, ASI COMO ELEVAR, EN SU CASO INFORMES A LOS ORGANOS COMPETENTES EN RELACION CON LAS INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES INSTALACIONES, EQUIPOS ESCOLARES Y GASTOS CORRIENTES EN MATERIA DE DOTACIONES Y RETRIBUCIONES DE PERSONAL.
  • SEPTIMA. RECABAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA ELABORACION DE LAS ESTADISTICAS EDUCATIVAS PARA FINES ESTATALES.
  • OCTAVA. ELEVAR A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO UNA MEMORIA ANUAL, QUE PODRA SER PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SOBRE LA ENSEÑANZA EN LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS



ARTICULO CUARTO.-



  • UNO. LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION SE EJERCERAN POR LOS MIEMBROS DE LOS ACTUALES CUERPOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y POR LOS DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL DEPARATMENTO, PUDIENDO ADEMAS EL MINISTRO DESIGNAR OTROS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA ASUMIR DICHAS FUNCIONES
  • DOS. QUIENES EJERZAN LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO TENDRAN EL DEBER DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA. SE EXCLUYE DEL DEBER DE RESIDENCIA A LOS QUE HAYAN SIDO COMISIONADOS POR EL MINISTRO
  • TRES. LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPE|EN LA ALTA INSPECCION DEPENDERAN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, SIN PERJUICIO DE LA AUTORIDAD QUE SOBRE ELLOS OSTENTE EL DELEGADO GENERAL DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA

ARTICULO QUINTO.-


  • UNO. EN EL EJRCICIO DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION, LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO GOZARAN DE LA CONSIDERACION DE AUTORIDAD PUBLICA, A TODOS LOS EFECTOS, Y EN SUS ACTUACIONES, QUE SERAN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, PODRAN RECABAR DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA COLABORACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LES ESTAN LEGALMENTE ENCOMENDADAS
  • DOS. LAS ACTUACIONES DE LA ALTA INSPECCION SE CONCRETARAN EN INFORMES Y ACTAS, PUDIENDO SER ESTAS DE CONFORMIDAD O DE INFRACCION DE LA LEGISLACION DEL ESTADO. DICHAS ACTAS SERAN REMITIDAS AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y AL DELEGADO GENERAL DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUIENES, SI LO ESTIMAN PROCEDENTE, DARAN TRASLADO DE LAS MISMAS A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
  • TRES. CUANDO EFECTUADO DICHO TRASLADO LAS AUTORIDADES DEL ESTADO TUVIEREN CONOCIMIENTO DE QUE PERSISTE LA SITUACION QUE HUBIERA DADO LUGAR A UN ACTA DE INFRACCION, PODRAN REQUERIR FORMALMENTE AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PRECISAS, A FIN DE CORREGIR LA INFRACCION, E IMPONGA, SI PROCEDE, LA SANCION CORRESPONDIENTE
  • CUATRO. SI LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESULTASEN INSUFICIENTES Y PERSISTIERA LA INFRACCION, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA, POR SI MISMO, PONER EN EJECUCION LO PREVENIDO EN LA LEGISLACION ESTATAL, LLEGANDO, EN SU CASO, A PRIVAR DE EFECTOS OFICIALES A LAS ENSEÑANZAS AFECTADAS Y A DENEGAR LA EXPEDICION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO A DEJAR SIN EFECTO CUANDO SE TRATE DE LIBROS DE TEXTO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO, LA AUTORIZACION QUE TUVIESEN OTORGADA


ARTICULO SEXTO.- LOS FUNCIONARIOS DE LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO PODRAN EFECTUAR CUANTAS COMPROBACIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS COMETIDOS, MANTENIENDO EN TODO MOMENTO, Y DE MODO ESPECIAL CUANDO EN EL EJRCICIO DE SUS FUNCIONES PRECISEN GIRAR UNA VISITA DE INSPECCION, LAS DEBIDAS RELACIONES DE COORDINACION CON LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMADISPOSICIONES FINALES

RD 1950/1985, de 11 de septiembre por el que se crean en materia de enseñanza los Servicios de la Alta Inspección del Estado

ARTICULO 1. PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO EN MATERIA DE ENSEÑANZA SE CREAN LOS SERVICIOS DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL PAIS VASCO. CATALUÑA, GALICIA, ANDALUCIA, CANARIAS Y VALENCIA.


ART. 2. LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION EJERCERAN, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 480/1981, DE 6 DE MARZO.


ART. 3. LOS SERVICIOS DE LA ALTA INSPECCION, QUE SE INTEGRARAN EN LA RESPECTIVA DELEGACION DEL GOBIERNO, LLEVARAN A CABO SUS ACTUACIONES BAJO LA DEPENDENCIA DELMINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, QUE, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y DE LA ALTA INSPECCION, ESTABLECERA EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES Y DICTARA LAS INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES OPORTUNAS.


ART. 4. LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. CONTARAN CON UN DIRECTOR, QUE TENDRA NIVEL DE SUBDIRECTOR GENERAL Y UNA DOTACION MAXIMA DE CINCO PUESTOS DE ALTA INSPECCION, QUE SE CONCRETARA PARA CADA CASO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LA EXTENSION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CON EL VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR.


ART. 5. LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SERAN DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE, PERTENECIENDO AL GRUPO A A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, PRESTEN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ASIMISMO PODRAN ACCEDER A DICHOS PUESTOS LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL GRUPO B QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, LICENCIADO, INGENIERO, ARQUITECTO O EQUIVALENTE.


ART. 6. LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SE REALIZARA POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION CON CONVOCATORIA PUBLICA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO". LA CONVOCATORIA INDICARA LA DENOMINACION DEL PUESTO Y EL NIVEL ORGANICO DEL MISMO.


ART. 7. EN LA CONVOCATORIA MENCIONADA FIGURARAN, ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 5. DE ESTA DISPOSICION, LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIBLES PARA EL DESEMPEÑO DE ESTA FUNCION. EN LA RESOLUCION DE LA CONVOCATORIA PUBLICA SE VALORARAN LOS ANTECEDENTES Y MERITOS PROFESIONALES DE LOS FUNCIONARIOS SOLICITANTES, ASI COMO LAS CUALIFICACIONES ESPECIFICAS EXIGIBLES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION. IGUALMENTE, SE TENDRA EN CUENTA LA EXPERIENCIA EN SERVICIOS PRESTADOSA LA ADMINISTRACION EDUCATIVA, EL DESEMPEÑO CON ANTERIORIDAD DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FUNCION INSPECTORA Y, EN EL CASO DE COOFICIALIDAD DE LENGUAS, EL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PROPIA DE LA COMUNIDAD DE QUE SE TRATE.


ART. 8. EL NOMBRAMIENTO Y CORRESPONDIENTE ADSCRIPCION A LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SE REALIZARA POR ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL DELEGADO DEL GOBIERNO. POR EL MISMO PROCEDIMIENTO SEPROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION.


ART. 9. EL CESE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION, QUE PODRA TAMBIEN PRODUCIRSE A PETICION DEL INTERESADO, SE REALIZARA POR ORDEN MINISTERIAL.


EL CESE COMPORTARA EL DERECHO A OCUPAR LA PLAZA CORRESPONDIENTE A SU CUERPO O ESCALA EN LA LOCALIDAD DE SU DESTINO ANTERIOR.


ART. 10. CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO JUSTIFIQUEN, EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA DESIGNAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y POR TIEMPO NO SUPERIOR A TRES MESES, FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA EL EJERCICIO DE LA ALTA INSPECCION.


ART. 11. EL EJERCICIO REGULAR DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA, DE CONFORMIDADCON LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 28 DE DICIEMBRE.


ART. 12. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL EJERCICIO DE LA ALTA INSPECCION SERAN COMPUTADOS COMO MERITO EN EL CUERPO O ESCALA DE PROCEDENCIA DEL MODO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.


La Alta Inspección es un órgano del Estado con doble dependencia
  • Orgánica (del Ministerio de las AAPP, a través de la Delegación del Gobierno)
  • Funcional (del MECD, DG Cooperación Territorial)
    • Directores = Subdirector General
Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno (BOE de 20 de agosto)

Por otra parte, los Servicios de la Alta Inspección de Educación existentes en las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución y asimiladas se integran como áreas funcionales en las respectivas Delegaciones del Gobierno, proceso que continuará respecto de las demás Comunidades Autónomas, mediante la creación de áreas funcionales de Alta Inspección, cuando se produzcan los traspasos a aquéllas y la consiguiente supresión de las Direcciones Provinciales.

Artículo 1. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno. En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos:

  • 1. Del Ministerio de Fomento: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. 
  • 2. Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del extinguido Ministerio de Cultura.


Artículo 3. Áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno.

  • 1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales: 
    • a) Área de Fomento. 
    • b) Área de Industria y Energía. 
    • c) Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral. 
    • d) Área de Sanidad. 
  • 2. Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación.

Art. 5.3 (competencias de los Delegados del Gobierno) En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

Disposición final segunda. Áreas funcionales de Alta Inspección de Educación.

  • Una vez producidos los traspasos de medios y servicios en materia de educación no universitaria a las Comunidades Autónomas del artículo 143 de la Constitución, se crearán, integradas en las Delegaciones del Gobierno, las correspondientes áreas funcionales de Alta Inspección de Educación, en los mismos términos que los establecidos en el presente Real Decreto.

La Alta Inspección está organizada en 17 Servicios, dirigida fundamentalmente por  la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, coordinada por la Subdirección General de Inspección, y es uno de los medios que dispone el MECD para dirigir y gestionar la política relacionada con el sistema educativo español. Su acción está subordinada a la Administración Central del Estado, y precisa una franca y leal cooperación de las Administraciones educativas, por lo que es un factor muy importante de solidaridad social y vertebración política del Estado.

Ley Orgánica 2/2006, de Educación

Artículo 149. Ámbito. Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 150. Competencias.

  • 1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección: 
    • a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda. 
    • b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente. 
    • c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos
    • d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables. e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado. 
  • 2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas. 
  • 3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.


La tarea cotidiana de la Alta Inspección tiene dos partes diferenciadas:
  • Seguimiento y análisis del sistema educativo de la Administración educativa (Informes y Memorias)
    • Adecuación normativa a normativa básica y competencias educativas estatales
    • Organización y funcionamiento sistema educativo
    • Comisiones de seguimiento de convenios
    • Estadística educativa
    • Análisis presupuesto educativo
  • Gestión burocrática (homologación títulos y estudios extranjeros)
    • Gestión títulos especialistas sanitarios
    • Entrega títulos universitarios otras Administraciones educativas
    • Homologación estudios extranjeros no universitarios
    • Apoyo unidades Becas (contratación personal apoyo proceso gestión)

55.6.- CONCLUSIÓN

Estructura territorial España división en CCAA
CCAA asunción progresiva competencias en educación
Correcta provisión servicio público educativo
Inspección y homologación sistema educativo ... cumplimiento leyes
Reparto competencias MECD - Administraciones educativas
Órganos consulta, asesoramiento y control
  • Consejo Escolar Estado
  • Consejo General FP
  • Conferencia Sectorial Educación