TEMA 54.- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE ÁMBITO NACIONAL. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO.
54.1.- INTRODUCCIÓN
Participación pilar democracia (Abraham Lincoln gobierno pueblo)
Art. 27.5 CE poderes públicos garantizan derecho todos educación, programación gral enseñanza
Art. 27.5 CE poderes públicos garantizan derecho todos educación, programación gral enseñanza
- Participación efectiva sectores afectados y creación centros docentes
- Profesores, padres y alumnos intervendrán control y gestión centros sostenidos fondos
LODE Título II participación comunidad educativa programac geral enseñanza atención ndades
Estado y CCAA definirán necesidades prioritarias y fijarán objetivos actuación
Programación general enseñanza CCAA comprenderán comarcas, municipios y zonas
Programación puestos nueva creación tendrá en cuenta oferta centros públicos y concertados
LODE crea Consejo Escolar Estado
Coordinación política educativa Conferencia Sectorial Educación
54.2.- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE ÁMBITO NACIONAL
Constitución Española (BOE de 29 de diciembre)
- Artículo 27
- 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
- 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE, Ley 8/1985) (BOE de 4 de julio)
- Título Preliminar
- Fin actividad educativa: preparación participar en vida social y cultural
- Derecho básico alumno participar en funcionamiento vida centro
- Asociaciones alumnos y padres participación en control y gestión centro
- Título II Participación
- Estado y CCAA fijarán prioridades en materia educativa
- Planificación enseñanza CCAA ámbito territorial, atención necesidades territorio
- Ordena creación Consejo Escolar de Estado
Artículo veintisiete.
- 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes.
- 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado.
- 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.
Artículo veintiocho.
A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del
Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y
Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces
sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de
información.
Artículo veintinueve.
Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la
enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.
Artículo treinta.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de
los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento
respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por
el Gobierno.
Artículo treinta y cuatro.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial,
cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad
Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará
en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.
Artículo treinta y cinco.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán
establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo
anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento
de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores
afectados en los respectivos Consejos.
Artículo cincuenta y cuatro.
- 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
- a) Director.
- b) Consejo Escolar.
- c) Claustro de Profesores.
Ley Orgánica de Educación, Ley 2/2006, de 3 de mayo (LOE, modificada por LOMCE)
Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.
- 1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.
- 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.
- 3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos:
- a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.
- b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.
- d) El Sistema de Información Educativa.
- e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
- 4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.
TÍTULO V
Participación, autonomía y gobierno de los centros
CAPÍTULO I
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 118. Principios generales.
- 1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución.
- 2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
- 3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.
- 4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.
- 5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.
- 6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.
- 7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.
Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.
- 1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.
- 2. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.
- 3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
- 4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.
- 5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:
- a) Consejo Escolar.
- b) Claustro del profesorado.
CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros
públicos
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
- 1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
- a) El director del centro, que será su Presidente
- b) El jefe de estudios.
- c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
- d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.
- e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
- f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.
- g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
- 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
- 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.
- 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
- 5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
- 6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
- 7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
- 8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
Sección segunda. Claustro de profesores
Artículo 128. Composición.
- 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
- 2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente
Artículo 130. Órganos de coordinación docente.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
- 2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.
Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (BOE de 21 de febrero)
Artículo 5. Participación de la comunidad educativa.
La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en el gobierno de los institutos de educación secundaria se efectuará a través del consejo escolar del instituto.
Artículo 6. Principios de actuación.
- 1. Los órganos de gobierno del instituto velarán por que las actividades de éste se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
- 2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
TÍTULO III
Órganos de coordinación docente
CAPÍTULO I
Órganos de coordinación
Artículo 40. Órganos de coordinación. En los institutos de educación secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
- a) Departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y extraescolares.
- b) Departamentos didácticos: artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y química, francés, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas, música y tecnología.
- Podrán constituirse además departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro, así como para la enseñanza de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, y cuantos reglamentariamente se establezcan.
- En los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se constituirán departamentos de familia profesional. Estos agruparán a los profesores que impartan formación profesional específica en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro departamento. El Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este punto a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan.
- c) Comisión de coordinación pedagógica.
- d) Tutores y juntas de profesores de grupo
TÍTULO VII
Junta de delegados de alumnos
Artículo 74. Composición y régimen de funcionamiento de la junta de delegados.
- 1. En los institutos de educación secundaria existirá una junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos grupos y por los representantes de los alumnos en el consejo escolar.
- 2. La junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en comisiones, y en todo caso lo hará antes y después de cada una de las reuniones que celebre el consejo escolar.
- 3. El jefe de estudios facilitará a la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 75. Funciones de la junta de delegados.
- 1. La junta de delegados tendrá las siguientes funciones:
- a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto y la programación general anual.
- b) Informar a los representantes de los alumnos en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.
- c) Recibir información de los representantes de los alumnos en dicho consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.
- d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
- e) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior, dentro del ámbito de su competencia.
- f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha junta.
- g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.
- h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
- 2. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del instituto, en los asuntos que, por su naturaleza, requieran su audiencia y, especialmente, en lo que se refiere a:
- a) Celebración de pruebas y exámenes.
- b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el instituto.
- c) Presentación de reclamaciones en los casos de abandono o incumplimiento de las tareas educativas por parte del instituto.
- d) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia en la valoración del rendimiento académico de los alumnos.
- e) Propuesta de sanciones a los alumnos por la comisión de faltas que lleven aparejada la incoación de expediente.
- f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico a los alumnos.
Artículo 76. Delegados de grupo.
- 1. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.
- 2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes de los alumnos en el consejo escolar.
- 3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
- 4. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente Reglamento.
- 5. Los miembros de la junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar las actas de las sesiones del consejo escolar, y cualquier otra documentación administrativa del instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas.
Artículo 77. Funciones de los delegados de grupo. Corresponde a los delegados de grupo:
- a) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y participar en sus deliberaciones.
- b) Exponer a las órganos de gobierno y de coordinación didáctica las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.
- c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo.
- d) Colaborar con el tutor y con la junta de profesores del grupo en los temas que afecten al funcionamiento de éste.
- e) Colaborar con los profesores y con los órganos de gobierno del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
- f) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.
- g) Todas aquellas funciones que establezca el reglamento de régimen interior.
TÍTULO VIII
Asociaciones de padres de alumnos y asociaciones de alumnos
Artículo 78.
- 1. En los institutos de educación secundaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, y las asociaciones de alumnos, reguladas en el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio.
- 2. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones de alumnos constituidas en cada instituto podrán:
- a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
- b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la marcha del instituto que consideren oportuno.
- c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de su actividad.
- d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
- e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
- f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.
- g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.
- h) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.
- i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, de los proyectos curriculares de etapa y de sus modificaciones.
- j) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
- k) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.
- l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.
54.2.1.- La Conferencia Sectorial de Educación
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre)
- Artículo 147. Conferencias Sectoriales.
- 1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- 2. Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución.
- 3. Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros.
- Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales.
- 1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.
- 2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.
- b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.
- c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.
- d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.
- e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.
- f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
- Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales.
- 1. Corresponde al Ministro que presida la Conferencia Sectorial acordar la convocatoria de las reuniones por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último caso, la solicitud deberá incluir la propuesta de orden del día.
- 2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar.
- 3. Cuando la conferencia sectorial hubiera de reunirse con el objeto exclusivo de informar un proyecto normativo, la convocatoria, la constitución y adopción de acuerdos podrá efectuarse por medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiéndose los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la conferencia sectorial. De conformidad con lo previsto en este apartado la elaboración y remisión de actas podrá realizarse a través de medios electrónicos.
- Artículo 150. Secretaría de las Conferencias Sectoriales.
- 1. Cada Conferencia Sectorial tendrá un secretario que será designado por el Presidente de la Conferencia Sectorial.
- 2. Corresponde al secretario de la Conferencia Sectorial, al menos, las siguientes funciones:
- a) Preparar las reuniones y asistir a ellas con voz pero sin voto.
- b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Conferencia Sectorial por orden del Presidente.
- c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Conferencia Sectorial y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- e) Expedir certificaciones de las consultas, recomendaciones y acuerdos aprobados y custodiar la documentación generada con motivo de la celebración de sus reuniones.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.
- Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.
- 1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.
- 2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:
- a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso. administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta.
- Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.
- Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
- El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria:
- 1.º Los objetivos de interés común a cumplir.
- 2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
- 3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
- 4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.
- 5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
- b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente.
- Artículo 152. Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo.
- 1. La Comisión Sectorial es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial, estando constituida por el Secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado al efecto por el Ministro correspondiente, que la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. El ejercicio de las funciones propias de la secretaría de la Comisión Sectorial corresponderá a un funcionario del Ministerio correspondiente. Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia Sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial.
- 2. La Comisión Sectorial ejercerá las siguientes funciones:
- a) La preparación de las reuniones de la Conferencia Sectorial, para lo que tratará los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria.
- b) El seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial.
- c) El seguimiento y evaluación de los Grupos de trabajo constituidos.
- d) Cualquier otra que le encomiende la Conferencia Sectorial.
- 3. Las Conferencias Sectoriales podrán crear Grupos de trabajo, de carácter permanente o temporal, formados por Directores Generales, Subdirectores Generales o equivalentes de las diferentes Administraciones Públicas que formen parte de dicha Conferencia, para llevar a cabo las tareas técnicas que les asigne la Conferencia Sectorial o la Comisión Sectorial. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar. El director del Grupo de trabajo, que será un representante de la Administración General del Estado, podrá solicitar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación en el mismo de las organizaciones representativas de intereses afectados, con el fin de recabar propuestas o formular consultas.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), modificada por Ley Orgánica 8/2013 (LOMCE)
- Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.
- 1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.
- 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.
- 3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos:
- a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.
- b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.
- d) El Sistema de Información Educativa.
- e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
- 4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 7. Concertación de políticas educativas. Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten.
- Disposición Adicional vigésimo tercera. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
- Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.
- 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley.
- 2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.
Reglamento Conferencia Sectorial de Educación 22 de julio de 1999
- Artículo 1. La Conferencia podrá reformar el Reglamento por decisión unánime de sus miembros.
- Artículo 2.- COMPOSICIÓN.
- La Conferencia estará constituida por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte que la presidirá y por el Consejero o Consejeros con competencia en la materia de cada Comunidad Autónoma.
- La participación en la Conferencia de los Consejeros autonómicos competentes sólo podrá ser delegada o sustituida por otro miembro del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En supuestos excepcionales los Consejeros podrán ser sustituidos o delegar su participación en la autoridad inmediata de rango inferior dentro de su Consejería.
- El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuará como Secretario con voz pero sin voto.
- La Presidencia podrá convocar con voz pero sin voto a los altos cargos y funcionarios del Departamento cuando la naturaleza de las materias lo aconseje.
- De conformidad con las funciones en materia de cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas que tiene atribuidas el Ministerio de Administraciones Públicas, podrá asistir a las reuniones de la Conferencia con voz pero sin voto, un representante, con rango de Director General, designado por aquel Departamento.
- El Presidente por sí o a propuesta de los representantes autonómicos podrá convocar a las reuniones de la Conferencia, con voz pero sin voto a aquellas personas que por sus cualidades, conocimiento o experiencia estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Conferencia.
- El Presidente también podrá convocar a representantes de otros Departamentos Ministeriales, con voz pero sin voto, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar justifique o aconseje su presencia.
- Artículo 3.- FUNCIONES. La Conferencia de Educación es un órgano de encuentro y deliberación que tiene como finalidad primordial conseguir la máxima coherencia e integración en cuanto a la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos. Son funciones de la Conferencia:
- Servir de cauce de información y participación en los procesos de elaboración de las normas educativas.
- Informar, con el alcance que en cada caso corresponda, las normas que en el ejercicio de sus competencias corresponda adoptar el Estado y que deban ser sometidas a la consideración de las Comunidades Autónomas.
- Examinar y proponer medidas que garanticen la igualdad básica de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación.
- Intercambio de información entre las Administraciones Públicas que permita el conocimiento general del conjunto del sistema educativo así como los proyectos y programas de estudio.
- Determinación de los mecanismos que permitan obtener un sistema agregado de estadísticas educativas.
- Proponer y acordar criterios que permitan asegurar la movilidad de los estudiantes en el territorio.
- El examen de los principios básicos de la política de personal y la fijación de criterios que aseguren la movilidad del personal docente en el territorio español.
- La aprobación de los planes anuales y plurianuales de actuación del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y de la propuesta de criterios para la publicación y difusión de los informes del mismo.
- La constitución de un fondo documental sobre temas educativos, así como el estudio y divulgación de las políticas educativas.
- Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a las Comunidades Autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en los mismos con cargo a dichos créditos.
- Examinar los proyectos de convenios de colaboración, siempre que afecten a temas relacionados con las actividades de la Conferencia.
- Elaborar planes y programas conjuntos de actuación.
- Intercambiar información y puntos de vista y articular la posición de las Comunidades Autónomas en el proceso de formación de los criterios que definan la posición española en asuntos educativos en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, en los términos establecidos en la Ley que regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.
- Articular la información de las Comunidades Autónomas en relación con los Acuerdos internacionales en los que España sea parte y actuar como cauce general de información y participación interna de las Comunidades Autónomas en los Organismos internacionales especializados en temas educativos.
- Artículo 4.- PRESIDENCIA. VICEPRESIDENCIA.
- 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y en el Artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ostentará la Presidencia de la Conferencia de Educación la Ministra de Educación, Cultura y Deporte.
- Iñigo Méndez de Vigo y Montojo
- 2. Los Consejeros Autonómicos elegirán, por mayoría simple, de entre ellos al Vicepresidente de la Conferencia. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección en los dos años naturales siguientes.
- 3. Corresponden a la Presidencia de la Conferencia las siguientes funciones:
- a) Ostentar la representación de la Conferencia.
- b) Convocar las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, fijando el orden del día.
- c) Presidir las sesiones de la Conferencia y dirigir sus deliberaciones y votaciones.
- d) Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por la Conferencia.
- e) Visar las actas y las certificaciones expedidas por el Secretario.
- f) Cuidar del cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.
- g)Desempeñar cualesquiera otras funciones que le encomiende la Conferencia. La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia las funciones que en cada caso estime convenientes.
- 4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente será sustituido por el titular de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
- Artículo 5.- SECRETARÍA.
- 1. El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ostentará la Secretaría Permanente de la Conferencia de Educación que ejercerá por sí o a través del Subdirector General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y de la Alta Inspección.
- José Luis Blanco López Director General de Evaluación y Cooperación Territorial
- 2. Corresponden al Secretario Permanente las siguientes funciones:
- a) Preparar las reuniones de la Conferencia.
- b) Levantar las actas de las sesiones, cuidando de su custodia.
- c) Extender, con el visto bueno de la Presidencia, certificaciones de los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por la Conferencia.
- d) Cuidar de la adecuada tramitación de las decisiones de la Conferencia, según la naturaleza y destino de las mismas.
- e) Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que se necesaria o de interés para la realización de los trabajos encomendados a la Conferencia.
- f) Conservar los archivos de la Conferencia.
- g) Administrar los fondos puestos en su caso a disposición de la Conferencia.
- h) Recibir, verificar y tramitar la correspondencia de la Conferencia, centralizándose la misma en la sede de ésta y a nombre de el Ministro/la Ministra-el Presidente/ la Presidenta.
- Artículo 6.- CONVOCATORIA Y QUÓRUM.
- 1. La Conferencia se convocará en sesión ordinaria o extraordinaria.
- 2. La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año.
- 3. A iniciativa de la Presidencia o de los vocales de seis Comunidades Autónomas podrán celebrarse sesiones extraordinarias de la Conferencia que versen sobre cuestiones específicas.
- 4. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, se efectuará por la Presidencia con la antelación suficiente y, en todo caso, con una anticipación mínima de diez días hábiles, irá acompañada de la propuesta del orden del día y de la documentación que se estime necesaria.
- 5. El orden del día del Pleno de la Conferencia será fijado por la Presidencia.
- 6. Cualquier miembro de la Conferencia podrá solicitar, hasta cinco días antes de la reunión, la inclusión de nuevos puntos en el orden del día, lo que deberá llevarse a cabo por la Presidencia, dando conocimiento a los demás miembros.
- 7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día salvo que sea declarada la urgencia del asunto por acuerdo unánime de los miembros del Pleno presentes. Los asuntos así incluidos quedarán sujetos a lo establecido sobre adopción de acuerdos.
- 8. La válida constitución de la Conferencia exigirá la presencia de dos tercios de los miembros de la Conferencia.
- Artículo 7.- ACUERDOS.
- 1. La Conferencia de Educación se constituye con carácter consultivo y deliberante, pudiendo adoptar acuerdos, dictámenes o recomendaciones.
- 2. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del Artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los acuerdos que se adopten en la Conferencia podrán formalizarse bajo la denominación de convenio de Conferencia.
- 3. Los acuerdos, dictámenes o recomendaciones serán adoptados por asentimiento de los miembros de la Conferencia y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas.
- 4. Con independencia del número de asistentes a la Conferencia, cada Administración Pública presente emitirá un único voto. Las votaciones se realizarán, salvo que expresamente se acuerde otro procedimiento, mediante manifestación oral del sentido del voto por cada miembro, comenzando por el Vicepresidente y continuando por el vocal en cuya Comunidad Autónoma rija el Estatuto de Autonomía con fecha de aprobación más temprana, continuando por orden cronológico, hasta el Ministro/la Ministra-el Presidente/la Presidenta que emitirá su voto en último lugar.
- 5. Los acuerdos, surtirán efecto a partir de su adopción por la Conferencia, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto favorable. La firma de los acuerdos podrá producirse en la propia reunión de la Conferencia en la que son adoptados o en un momento posterior. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su voto favorable a un acuerdo, podrán adherirse con posterioridad, en cuyo caso el acuerdo surtirá efectos a partir de su firma, salvo que se establezca otra cosa.
- 6. Aquellos acuerdos de la Conferencia que por su contenido, relevancia o efectos frente a terceros, se estime que deben ser objeto de general conocimiento se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial” de las Comunidades Autónomas que lo hayan suscrito, con expresión, en ambos casos, de las Administraciones educativas suscribientes de los mismos.
- Artículo 8.- ACTAS.
- 1. Por el Secretario se levantará acta de cada sesión de la Conferencia, que, tras su aprobación en la reunión posterior, será visada por el Presidente.
- 2. El acta contendrá los siguientes extremos:
- a) Indicación de los asistentes.
- b) Orden del día de la reunión.
- c) Circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se ha celebrado.
- d) Puntos principales de las deliberaciones.
- e) Contenido de los acuerdos adoptados, así como las conclusiones a las que haya llegado la Conferencia.
- 3. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros de la Conferencia, el voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención, y los motivos que la justifiquen. Cualquier miembro de la Conferencia tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia de la misma.
- Artículo 9.- ÓRGANOS DE COOPERACIÓN. La Conferencia podrá acordar la creación de Comisiones, Grupos de trabajo y Ponencias para el estudio de cuestiones concretas. La Composición y régimen de funcionamiento de cada órgano de cooperación, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo de la Conferencia que disponga su creación.
- Artículo 10.- COMISIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN.
- 1. Se constituye como órgano de apoyo a la Conferencia la Comisión General de Educación, integrada por un representante al menos con rango de Director General o asimilado de cada Comunidad Autónoma y presidida por el Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección.
- 2. Esta Comisión se convocará en todo caso con carácter previo a la Conferencia y propondrá a la Presidencia el Orden del Día. Ello no obstante, podrán suscitarse en la Conferencia asuntos o materias que no hayan sido objeto de análisis previo por la Comisión General cuando así lo acuerden los miembros de la Conferencia en la forma prevista en el apartado tercero del Artículo 10 de este Reglamento.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión General podrá convocarse con mayor frecuencia, al objeto de reforzar la cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de la educación.
- 4. La Comisión General se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de procedimiento previstas para la Conferencia.
- Artículo 11.- COMISIONES DE DIRECTORES GENERALES. Se crean, como órganos de cooperación de carácter permanente, las siguientes Comisiones de Directores Generales:
- Comisión de Ordenación Académica.
- Comisión de Centros Educativos.
- Comisión de Personal.
- Comisión de Programas Internacionales.
- Comisión de Estadística Educativa.
- Comisión de Formación Profesional.
- Artículo 12.- RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE DIRECTORES.
- 1. La Presidencia de las Comisiones de Directores corresponderá al Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que designe el Presidente de la Conferencia.
- 2. De las Comisiones de Directores Generales formarán parte los Directores Generales responsables de las diferentes materias designados por las Comunidades Autónomas.
- 3. A las reuniones de las Comisiones de Directores Generales asistirá un representante de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección. Podrán asistir representantes de las distintas Direcciones Generales en razón de las materias que sean objeto de análisis en cada una de las Comisiones.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.2, las Comisiones de Directores Generales que con el carácter de permanentes se crean en el Artículo anterior podrán aprobar su propia norma de funcionamiento.
54.2.2.- El Consejo General de la Formación Profesional
El Consejo General de Formación Profesional se creó mediante la Ley 1/1986, de 7 de Enero modificada más tarde por la Ley 19/1997, de 9 de Junio. Esta norma dio entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas, entre los cuales se incluyen a los de las ciudades de Ceuta y Melilla.
- La Ley 19/1997 configura el nuevo Consejo General de Formación Profesional como un órgano consultivo de carácter tripartito, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, así como de las Administraciones Públicas.
- Adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el CGFP está concebido como el órgano especializado que asesora al Gobierno en materia de Formación Profesional.
- El apartado 2 del artículo 1, del Real Decreto 375/1999, establece que el INCUAL actuará como instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, para apoyar al CGFP en la realización de los siguientes objetivos:
- Observar las Cualificaciones Profesionales y su evolución.
- Determinar las Cualificaciones.
- Acreditar las Cualificaciones.
- Desarrollar la integración de las Cualificaciones Profesionales.
- Realizar el seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional.
- El artículo 3 del mismo Real Decreto indica que el CGFP es el órgano rector del INCUAL y determina cuáles son sus funciones directivas como tal. De modo ordinario, el Consejo delega en su Comisión Permanente los siguientes cometidos:
- Aprobar los planes de actividades del INCUAL, de acuerdo con las líneas prioritarias establecidas en el Pleno del Consejo, y seguir su cumplimiento.
- Formular propuestas al Consejo General sobre materias que guarden relación con las funciones propias del Instituto.
- Elaborar propuestas para optimizar los recursos presupuestarios de que dispone el INCUAL y para viabilizar sus planes de actuación.
- Examinar la memoria anual de las actividades del INCUAL para su remisión al Consejo.
- Objetivos y Funciones
- Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular las características específicas para sus respectivos territorios.
- Evaluar y controlar la ejecución del Programa y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
- Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de formación profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de formación profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de formación profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
- Informar sobre cualesquiera asuntos que, respecto a formación profesional, pueda serle sometido por las Administraciones Públicas.
- Emitir propuestas y recomendaciones a las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional, especialmente las relacionadas con la ejecución del Programa Nacional de Formación Profesional.
- Proponer acciones para mejorar la orientación profesional, en particular las realizadas en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
- Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de formación profesional.
- La Presidencia del Consejo recae, durante el bienio 2006-07, sobre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el citado ministerio se turna en el cargo cada dos años con el Ministerio de Educación y Ciencia.
- El Consejo General de Formación Profesional está compuesto por 77 miembros:
- 1 Presidente.
- 4 Vicepresidentes.
- 17 Vocales designados en el ámbito de la Administración General del Estado.
- 17 Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
- 19 Vocales por parte de las agrupaciones empresariales más representativas.
- 19 Vocales por parte de las agrupaciones sindicales más representativas
- El funcionamiento del Consejo General de la Formación Profesional se regula mediante su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre.
- El Consejo General funciona en Pleno o en Comisión Permanente. También puede actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decidan el Pleno o la Comisión Permanente.
- El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario General.
- La Comisión Permanente la componen cinco representantes de la Administración General del Estado; cinco representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla; cinco representantes de las organizaciones sindicales y cinco representantes de las organizaciones empresariales (en ambos casos, las más representativas). Corresponde a la Comisión Permanente:
- Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo.
- Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las misiones del Consejo.
- Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.
- El Secretario General del Consejo será un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -con voz pero sin voto- elegido a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales. Actuará, igualmente, como Secretario de la Comisión Permanente.
- El Pleno y la Comisión Permanente del Consejo General de la Formación Profesional expresan su voluntad mediante la adopción de Acuerdos, los cuales se alcanzan por mayoría de votos de los miembros asistentes.
Ley 1/86, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional (BOE de 10 de enero)
- 2. Las competencias del Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:
- a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular para su territorio sus características específicas.
- b) Controlar la ejecución del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
- c) Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de Formación Profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de Formación Profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
- d) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.
- e) Emitir propuestas y recomendaciones a los Departamentos ministeriales competentes en materia de Formación Profesional.
- f) Proponer acciones para mejorar la orientación profesional
- g) Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de Formación Profesional.
- 3.1 El Consejo General estará compuesto por:
- a) Un Presidente. Ostentarán la presidencia, alternativamente y por período de dos años, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
- b) Cuatro vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre los vocales de cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos bienales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento correspondiente.
- c) Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:
- Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas Vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la Vicepresidencia correspondiente de la Administración General del Estado.
- Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
- d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.
- f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.
- 3.2 El Secretario general del Consejo, con voz pero sin voto, será el funcionario designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
- 3.3 El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
- 3.4 Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.
- 3.5 Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.
- 3.6 Los miembros del Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.
54.2.3.- Instituto Nacional de las Cualificaciones Profesionales
El Instituto Nacional de las Cualificaciones (en adelante, INCUAL) fue creado por el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo (BOE de 20 de marzo). Es el instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, que apoya al Consejo General de Formación Profesional para alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, atribuye al INCUAL la responsabilidad de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional. Modificada por:
Funciones
A la dirección del Instituto se le encomienda la coordinación e impulso de sus trabajos y actividades con las siguientes competencias:
El nombramiento y cese del Director del Instituto Nacional de las Cualificaciones se efectúa mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa conformidad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y con informe preceptivo del Consejo General de Formación Profesional. Fernando Sánchez-Pascuala Neira
El Instituto Nacional de las Cualificaciones (en adelante, INCUAL) fue creado por el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo (BOE de 20 de marzo). Es el instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, que apoya al Consejo General de Formación Profesional para alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, atribuye al INCUAL la responsabilidad de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional. Modificada por:
- Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. (BOE de 5 de marzo)
- Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible.(BOE de 12 de marzo)
- Sentencia 111/2012, de 24 de mayo de 2012. Recursos de inconstitucionalidad 4937-2002 y 5305/2002 (acumulados). Promovidos por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/2002, de las cualificaciones y de la formación profesional. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, trabajo y relaciones laborales y educación: nulidad de la reserva al Estado del desarrollo exclusivo de diversas previsiones legales. (BOE de 20 de junio).
- Observación de las cualificaciones y su evolución.
- Determinación de las cualificaciones.
- Acreditación de las cualificaciones.
- Desarrollo de la integración de las cualificaciones profesionales.
- Seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional.
Funciones
- Proponer el establecimiento y la gestión del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- Establecer criterios sobre los requisitos y características que deben reunir las cualificaciones profesionales para ser incorporadas al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- Establecer una metodología base para identificar las competencias profesionales y definir el modelo que debe adoptar una cualificación profesional para ser incorporada al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- Proponer un sistema de acreditación y reconocimiento profesional.
- Establecer el procedimiento que permita corresponsabilizar a las Agencias o Institutos de Cualificaciones de ámbito autonómico, así como a los agentes sociales, tanto en la definición del Catálogo de Cualificaciones Profesionales, como en la actualización de las demandas sectoriales.
- Fijar criterios sobre los métodos básicos que deben observarse en la evaluación de la competencia y sobre el procedimiento para la concesión de acreditaciones por las autoridades competentes.
- Proponer los procedimientos para establecer modalidades de acreditación de competencias profesionales del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como para su actualización.
- Desarrollar, en su calidad de instrumento básico al servicio del Consejo General de Formación Profesional, actividades esencialmente técnicas de la Formación Profesional, referidas tanto al ámbito nacional como al comunitario, tales como: estudios, informes, análisis comparativos, recopilación de documentación, dotación bibliográfica, y seminarios científicos.
- Facilitar las interrelaciones funcionales entre actividades formativas de los diferentes subsistemas de Formación Profesional, y de las titulaciones y certificaciones que generen, con los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva.
- Realizar las tareas necesarias para el establecimiento de un marco de referencia de la programación general de todos los subsistemas; al tiempo, apoyar la tarea normativa y de reglamentación de la Formación Profesional.
- Proponer las medidas necesarias para la regulación del sistema de correspondencias, convalidaciones y equivalencias entre los tres subsistemas de FP (reglada, ocupacional y continua), incluyendo la experiencia laboral.
- Apoyar la puesta en marcha y expansión del nuevo contrato para la formación, concibiendo un modelo de desarrollo formativo que potencie el carácter cualificante que le otorga la Ley.
- Mejorar el diseño y contenido de los certificados de profesionalidad; así, se facilitarán las homologaciones y correspondencias entre éstos y las unidades de competencia (asociadas a módulos de títulos profesionales de la Formación Profesional Reglada inicial).
- Proponer, a través del Consejo General de Formación Profesional, la definición del alcance de los módulos de Formación Profesional Ocupacional, con vistas a su capitalización, mediante el correspondiente certificado de profesionalidad, para el trabajador que los curse.
- Realizar propuestas sobre la certificación de acciones de formación continua, en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones, mediante su integración en el Sistema de Certificados Profesionales, tanto en términos jurídicos como operativos. Dirección
A la dirección del Instituto se le encomienda la coordinación e impulso de sus trabajos y actividades con las siguientes competencias:
- Elaborar y presentar a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional la propuesta de los planes de actividades anuales.
- Desarrollar los planes de actividades aprobados por la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.
- Presentar ante la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo General cuantos informes le sean requeridos.
- Actuar en nombre del INCUAL ante las instancias y organismos relacionados con sus funciones.
El nombramiento y cese del Director del Instituto Nacional de las Cualificaciones se efectúa mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa conformidad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y con informe preceptivo del Consejo General de Formación Profesional. Fernando Sánchez-Pascuala Neira
Área de Observatorio Profesional. Objetivos:
Área de Investigación Metodológica y Articulación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. Objetivos:
- Establecer los procedimientos y convenios necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información entre los diferentes observatorios profesionales
- Dichos convenios incluirán la participación de los agentes sociales, con quienes se definirán las especificaciones técnicas de la información a proporcionar y recibir, así como sus contenidos mínimos.
- Proporcionar información sobre la evolución de la demanda y oferta de las profesiones, ocupaciones, y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva.
- Proponer un procedimiento para la evaluación, reconocimiento y acreditación de la competencia profesional.
- Realizar el seguimiento y evaluación de cada cualificación y de su Formación Profesional asociada.
- Definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
- Determinar los módulos asociados a cada cualificación para conformar el Catálogo Modular de Formación Profesional, donde se incluyen los requisitos básicos que debe cumplir el contexto formativo para asegurar su calidad.
Área de Información y Gestión de Recursos. Objetivos:
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (BOE de 20 de junio)
- Mantener el punto nacional de referencia existente en cada uno de los Estados Miembros del EES
- Gestionar los recursos y la información del INCUAL.
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (BOE de 20 de junio)
Preámbulo
- En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, toma como punto de partida los ámbitos competenciales propios de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, cuya representatividad y necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición del Consejo General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta, como órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones
Artículo 5. Regulación y coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
- 1. Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y la coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y de la participación de los agentes sociales.
- 2. El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000, de 29 de diciembre, es el órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
- 3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional.
54.2.4.- Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas
Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre
Artículo 45.
- 3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.
- 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.
Artículo 46.
- 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.
- 1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
- 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.
Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas (BOE de 4 de abril)
Artículo 2. Naturaleza. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 3. Adscripción. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas está adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General de Educación del Departamento.
Artículo 4. Funciones. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas tiene las siguientes funciones:
- a) Elaborar propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas.
- b) Informar, con carácter preceptivo, las normas que definan la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
- c) Informar cuantas otras disposiciones someta a su consideración el Ministerio de Educación y Ciencia.
- d) Emitir informes, por propia iniciativa o a petición del Ministerio de Educación y Ciencia, y prestar su asesoramiento en materias relacionadas con las enseñanzas artísticas.
- e) Aprobar y hacer público un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas.
- f) Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
EL CONSEJO SUPERIOR DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS se encuentra integrado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario y setenta y dos Consejeros. Órganos unipersonales Presidente El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo y será el titular del Ministerio de Educación.
De conformidad con el RD 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Presidente ejerce las funciones siguientes:
- a) Ejercer la representación y dirección del Consejo.
- b) Fijar el orden del día, acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno y de la comisión permanente.
- c) Presidir las sesiones del pleno, moderar el desarrollo de los debates y velar por la ejecución de los acuerdos.
- d) Dirimir el resultado de las votaciones en caso de empate.
- e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
- f) Poner los medios para desarrollar e impulsar las actividades que corresponden al Consejo.
- g) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.
- h) Resolver las cuestiones que puedan plantearse sobre la designación de consejeros por razones de representatividad.
- i) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya el Reglamento de funcionamiento que sean inherentes a su condición de presidente del Consejo
Los Vicepresidentes Será Vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación. Al Vicepresidente primero le corresponde sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otras causas justificadas, ejerciendo las funciones atribuidas al mismo. Será Vicepresidente segundo uno de los diecisiete consejeros representantes de las Comunidades Autónomas, designado con carácter rotatorio entre las mismas, según criterios acordados en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación. Será Vicepresidente tercero uno de los diez consejeros representantes del grupo de personalidades de reconocido prestigio, designado por el Ministro de Educación.
Los Vicepresidentes segundo y tercero ejercerán las funciones que les sean encomendadas por el presidente.
El secretario del Consejo será un funcionario del Ministerio de Educación, con rango de subdirector general o equivalente. Al secretario del Consejo le corresponde:
- a) Asistir a las sesiones del pleno y de la comisión permanente en las que participará con voz pero sin voto.
- b) Gestionar, bajo la dirección de la presidencia, los asuntos del Consejo y prestarle asistencia.
- c) Autorizar con su firma los informes evacuados por el Consejo.
- d) Extender las certificaciones de asistencia de los consejeros.
- e) Conservar el libro de actas del Consejo.
- f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el presidente, dentro de su ámbito de competencias. El secretario, en nombre del presidente, podrá recabar de las administraciones educativas la información y documentación que sean necesarias para la emisión de informes y formulación de propuestas por el Consejo en materias de su competencia.
Consejeros y Consejeras Formarán parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas los siguientes consejeros:
- a) Seis representantes del Ministerio de Educación, de los cuales al menos dos tendrán rango de director general, y dos serán representantes del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional a propuesta del Vicepresidente primero.
- b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, designados por el titular del Departamento.
- c) Un representante por cada una de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, propuestos por las mismas.
- d) Un representante de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- e) Cuatro representantes de las Administraciones locales propuestos por la Federación Española de Municipios y Provincias.
- f) Doce profesores de enseñanzas artísticas, propuestos por los sindicatos y las asociaciones de ámbito estatal más representativos en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- g) Tres alumnos de enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las asociaciones de alumnos más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- h) Diecisiete representantes de directores de centros donde se impartan las diferentes enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las Administraciones educativas sobre criterios acordados con el Ministerio de Educación para garantizar la representación proporcional de las diferentes enseñanzas.
- i) Diez personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas, designadas por el Ministro de Educación, consultadas las Comunidades Autónomas.
Órganos colegiados El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas funcionará en pleno y en comisión permanente. El Consejo podrá establecer el funcionamiento de otras comisiones con finalidades específicas de trabajo. Pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas El pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas lo componen el presidente, los tres vicepresidentes, el secretario, que participará con voz pero sin voto, y los consejeros.
Corresponderá al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en Pleno:
- a) Elaborar propuestas al Ministerio de Educación en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas.
- b) Informar, con carácter preceptivo, de las normas que tienen que definir los estudios de enseñanzas artísticas superiores.
- c) Informar y emitir dictámenes a los diferentes proyectos normativos elaborados por el Ministerio de Educación y prestar asesoramiento en materiales relacionados con las enseñanzas artísticas.
- d) Aprobar y hacer público el informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, así como todas aquellas funciones que pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
- e) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación las propuestas de la Comisión Permanente sobre cuestiones relacionadas con los puntos recogidos en este apartado.
Comisión Permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas La comisión permanente estará presidida por el Vicepresidente primero del Consejo, que podrá delegar en uno de los consejeros representantes del Ministerio de Educación con rango de director general. Componen la comisión permanente, además de su presidente, los siguientes miembros:
- Dos de los consejeros representantes del Ministerio de Educación,
- uno de los consejeros representantes del Ministerio de Cultura,
- seis de los consejeros representantes de las Comunidades Autónomas, con carácter rotatorio, dos representantes de las Administraciones locales,
- cuatro de los consejeros representantes del profesorado,
- uno de los consejeros representantes del alumnado,
- seis de los consejeros representantes de los directores de los centros,
- tres de los consejeros representantes del grupo de personalidades de reconocido prestigio
- y el secretario del Consejo, que participará con voz pero sin voto.
Son funciones de la Comisión Permanente:
- a) Elevar al pleno las propuestas de informes preceptivos sobre las normas que definan el contenido básico de las diferentes enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
- b) Elaborar un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas y someterlo a la aprobación del pleno.
- c) Cuantas cuestiones le sean consultadas por el presidente del Consejo, por el pleno y por el Ministerio de Educación.
54.2.5.- Instituto de Evaluación
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es el organismo responsable de la evaluación del sistema educativo en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que se realizan en coordinación con las Administraciones educativas, son (apartados o, p, y q del artículo 6 del RD 275/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del MECD, BOE del 28 de enero):
- La coordinación de las políticas de evaluación general del sistema educativo y la realización, en colaboración con los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, de las evaluaciones generales de diagnóstico.
- La coordinación de la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales; la participación en la elaboración de los indicadores internacionales de la educación, así como el seguimiento de las actuaciones de la Unión Europea en este ámbito, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría en materia estadística.
- La elaboración del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, y la realización de investigaciones y estudios de evaluación del sistema educativo y la difusión de la información que ofrezcan ambas actuaciones.
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, con la denominación de Instituto de Evaluación, aparece citado en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E.) que está dedicado a la evaluación del sistema educativo y a la finalidad, el ámbito y los organismos responsables de dicha evaluación.
En los artículos 142, 143 y 144 se señala que es el Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones educativas, el encargado de elaborar los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo y realizar esta evaluación, además de coordinar la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales y elaborar el Sistema estatal de indicadores de la educación que contribuyan al conocimiento del sistema educativo y orienten en la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
También corresponde al Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, colaborar en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las comunidades autónomas como del conjunto del Estado.
Breve historia del Instituto Nacional de Evaluación Educativa
- 1990: se crea el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación (art. 62, LOGSE)
- 1993: se regulan las funciones y estructura del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación (Real Decreto 928/1993, de 18 de junio)
- 2002: pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo (Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación)
- 2006: recibe el nombre de Instituto de Evaluación, y se establecen sus funciones. (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación)
- 2012: pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluación Educativa (Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.)
- Depende de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial
- Presidente: Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional
- Vocales: Tres Directores Generales del MECD y un representante con cargo Director General o equivalente de las Administraciones educativas
- Secretario: Director del Instituto Nacional Evaluación Educativa, nombrado por el Ministro de Educación, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación
54.2.6.- Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar
Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar (BOE de 15 de marzo)
Artículo 1. Objeto y naturaleza.
- 1. Se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General de Educación.
- 2. El Observatorio es un órgano colegiado interministerial al que corresponde asesorar, basado en el principio de cooperación territorial y colaboración institucional, sobre situaciones referidas al aprendizaje de la convivencia escolar, elaborar informes y estudios, hacer un diagnóstico en materia de convivencia escolar, y proponer medidas que ayuden a elaborar las distintas políticas estatales, fomentando las actuaciones que faciliten la mejora del clima escolar y la convivencia en los centros educativos.
Artículo 2. Funciones. Serán funciones del Observatorio:
- a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la convivencia en los centros escolares.
- b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas, para prevenir, detectar y evitar las situaciones contrarias a la convivencia escolar.
- c) Difundir las buenas prácticas educativas favorecedoras de la convivencia escolar.
- d) Promover la colaboración entre todas las instituciones implicadas en materia de convivencia escolar.
- e) Actuar como foro de encuentro interdisciplinar entre organismos públicos y organismos privados acerca del aprendizaje de la convivencia escolar y de la convivencia social.
- f) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar la convivencia en los centros educativos y, en general, a la consecución de los fines previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativos a la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
- g) Elaborar informes periódicos para el Consejo Escolar del Estado y otras instituciones sobre la evolución de la convivencia en los centros educativos y las medidas adoptadas para su mejora.
- h) Realizar cuantas otras actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 3. Composición.
- 1. El Observatorio tendrá la siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre hombres y mujeres.
- Presidente: El Ministro de Educación y Ciencia.
- Vicepresidente: El Secretario General de Educación.
- Vocales:
- a) Cuatro en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General o nivel de Subdirector General, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.
- b) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que voluntariamente lo acepten.
- c) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.
- d) Doce en representación de los Sindicatos docentes mayoritarios en la enseñanza, de los que siete corresponderán al sector público y tres al privado, a propuesta de los mismos. Dos de estos representantes lo serán del personal no docente de los centros, designados en función de su representatividad, a propuesta de los Sindicatos.
- e) Cinco en representación de las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada más representativas, uno de los cuales lo será en representación de las cooperativas de enseñanza, a propuesta de las mismas.
- f) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.
- g) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.
- h) Hasta ocho personalidades de reconocido prestigio entre especialistas que hayan trabajado en materia de convivencia escolar, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
- i) Un representante de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familia y Discapacidad.
- j) Un representante de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
- k) Un representante de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.
- l) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
- m) Un representante del Ministerio de Justicia.
- n) Un representante del Ministerio del Interior.
- o) Un representante del Instituto de la Juventud.
- p) Cuatro personas en representación de los Defensores del Pueblo de ámbito estatal y autonómico; una de las cuales, podrá ser designada en representación de la institución del Defensor del Menor entre las Comunidades Autónomas que dispusieran de esta institución, designadas con carácter rotativo y renovación anual.
- Secretario: Un Subdirector General o cargo con nivel equivalente perteneciente a la Secretaría General de Educación, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.
- 2. Los nombramientos de los vocales que hayan de ser propuestos por las distintas entidades que se mencionan, serán efectuados por el Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 4. Funcionamiento.
- 1. Para el cumplimiento de las funciones atribuidas, el Observatorio funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.
- 2. El Pleno estará compuesto por la totalidad de los miembros que componen el Observatorio. Su mandato, para los que no pertenezcan por cargo desempeñado en la Administración General del Estado o Autonómica, o para los que no se haya establecido otra cosa, tendrá una duración de cuatro años, que se entenderá prorrogado en el tiempo que diste entre su finalización y el nombramiento de los nuevos miembros. Caso de cesar en sus funciones en la entidad a la que representan, ésta propondrá un vocal por el tiempo que al cesante le quedara por cumplir.
- 3. Al Pleno le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 de este real decreto y aquellas otras cuestiones que el presidente le someta a su consideración.
- 4. Corresponde al Pleno la elaboración y aprobación, por mayoría simple, del reglamento de funcionamiento del Observatorio.
- 5. El Pleno se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, y tantas veces como sea convocado por su Presidencia en sesión extraordinaria. El Pleno emitirá su opinión sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas al mismo por su Presidente.
- 6. La Comisión Permanente, que es el órgano ejecutivo del Observatorio, estará integrada por los siguientes miembros:
- El Vicepresidente, que actuará como Presidente de la misma.
- Dos vocales, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, que serán designados por la Presidencia del Pleno.
- Cuatro vocales, en representación de las Comunidades Autónomas presentes en el Pleno, elegidos por la Conferencia Sectorial de Educación, que podrá establecer un sistema de rotación anual o bianual entre aquéllos.
- Tres vocales elegidos por y entre los representantes de los Sindicatos docentes.
- Tres vocales de entre los miembros del Pleno especificados en los apartados c), i), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 3 de este real decreto, elegidos por el Pleno.
- Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de ámbito estatal.
- Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas de ámbito estatal.
- Dos vocales de entre las personalidades de reconocido prestigio que componen el Pleno, designados por la Presidencia de éste.
- Dos vocales elegidos por y entre los representantes de las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada.
- 7. La Comisión Permanente se reunirá al menos dos veces al año con carácter ordinario, o cuando sea convocada por la Presidencia de la misma.
- 8. La Presidencia del Observatorio podrá invitar a incorporarse a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de los Grupos de Trabajo mencionados en el artículo 10 a personas ajenas que, por su experiencia o conocimientos, puedan intervenir con voz pero sin voto.
Artículo 10. Grupos de Trabajo.
- 1. El Pleno del Observatorio podrá acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.
- 2. Excepcionalmente, la Comisión Permanente podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.
- 3. El acuerdo de creación de cada Grupo de Trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.
Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades (BOE de 4 de diciembre)
Artículo 1. Naturaleza y funciones.
- 1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Con carácter general le corresponden, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dictado en desarrollo del artículo 58 de la citada Ley, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las siguientes funciones:
- a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.
- b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.
- c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria le sea requerido por el Ministerio de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, los órganos competentes en materia de universidades de las comunidades autónomas.
- d) Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario y a la Conferencia General de Política Universitaria.
- e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales, así como su acreditación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
- f) La acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anteriormente citado Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
- g) El desarrollo de cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.
- 2. El Consejo de Universidades se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación a través de la Secretaría General de Universidades.
- 3. Para el cumplimiento de sus funciones y la consecución de sus objetivos, el Consejo de Universidades colaborará con las Administraciones públicas competentes en materia de educación superior, así como con las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Composición.
- 1. El Consejo de Universidades será presidido por la persona titular del Ministerio de Educación y estará compuesto por los siguientes vocales de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre:
- a) Los Rectores y Rectoras de las universidades
- b) Cinco miembros designados por la Presidencia del Consejo, de los cuales uno lo será a propuesta de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación de entre los titulares de los órganos de su Departamento con rango mínimo de Director General. Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo de Universidades ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación superior y velarán por el cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo de Universidades.
- 2. Los rectores y las rectoras ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión de su cargo y cesarán al finalizar su desempeño. Los rectores y las rectoras podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por un vicerrector o vicerrectora o por el secretario o secretaria general de la universidad correspondiente, salvo que, por la importancia o especiales características de los asuntos que se vayan a tratar, la Presidencia del Consejo estime que no procede la sustitución. De no ser posible la sustitución, esta circunstancia se hará constar en la convocatoria. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, se convocará a quien actúe como rector en funciones o rector suplente.
- 3. Los vocales del Consejo de Universidades a los que se refiere el anterior apartado 1.b), serán nombrados y cesados mediante resolución del Presidente del Consejo de Universidades.
Artículo 3. De los órganos del Consejo de Universidades.
- 1. El Consejo de Universidades contará con los siguientes órganos:
- a) Presidencia.
- b) Vicepresidencias.
- c) Secretario o Secretaria.
- d) Pleno.
- e) Comisiones.
- 2. El Consejo de Universidades ejercerá sus funciones organizado en Pleno y en comisiones.
- 3. Las comisiones del Consejo de Universidades son, además de las que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado 4, las siguientes:
- a) Comisión Permanente.
- b) Comisiones de Acreditación de profesorado, previstas en el capítulo II del Real Decreto 1312/2007.
- c) Comisión de Reclamaciones de Acreditación de profesorado, prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1312/2007.
- d) Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios en relación con los procedimientos previstos en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
- e) Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios.
- 4. El Pleno, a propuesta de su Presidente, podrá aprobar la creación de cuantas otras comisiones sean necesarias para abordar las distintas funciones del Consejo de Universidades
- 5. Previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, el Pleno podrá acordar, a propuesta de su Presidente, la participación del Consejo de Universidades en comisiones mixtas Conferencia-Consejo.
- 6. El Pleno y las comisiones del Consejo de Universidades podrán crear ponencias y grupos de trabajo en relación con las materias de su ámbito competencial, y podrán contar con la colaboración de expertos y expertas externos en las materias que les sean propias.
Artículo 4. Presidencia.
- 1. El Presidente o Presidenta del Consejo de Universidades será el titular del Ministerio de Educación.
- 2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
- a) Ostentar la representación del Consejo de Universidades, ejercer su dirección y velar por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.
- b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las comisiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
- c) Presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones creadas por el Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- d) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.
- e) Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por el Consejo de Universidades.
- f) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo, expedidas por el Secretario.
- g) Cuidar del cumplimiento de este reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.
- h) Nombrar y cesar mediante resolución a los vocales previstos en el artículo 2.1.b).
- i) Velar por la resolución de las reclamaciones planteadas por las universidades contra las resoluciones de verificación de la Comisión de Verificación de Planes de Estudios.
- j) Nombrar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Consejo de Universidades mediante resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
- k) Ejercer cualquier otra función que le atribuya este reglamento o sea inherente a su condición de Presidente del Consejo de Universidades.
Artículo 5. Vicepresidencias.
- 1. El Consejo de Universidades tendrá dos vicepresidentes o vicepresidentas de igual rango, uno de ellos será designado de entre los rectores y rectoras por el Pleno; el otro será designado por el Presidente de entre los vocales nombrados conforme al artículo 2.1.b).
- 2. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que aquél designe.
- 3. Los vicepresidentes asistirán al Presidente en el desempeño de sus funciones y ejercerán las que éste les delegue.
Artículo 6. El Secretario o Secretaria.
- 1. El Secretario o Secretaria del Consejo de Universidades será nombrado por el Ministro de Educación de entre los vocales a que se refiere el artículo 2.1.b) de este Reglamento.
- 2. El Secretario o Secretaria ejercerá las siguientes funciones:
- a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones y ofrecer apoyo técnico al Consejo de Universidades, recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento; preparar el despacho de los asuntos; redactar y autorizar acta de las sesiones, así como certificar o notificar los acuerdos adoptados a los organismos competentes o interesados en el procedimiento.
- b) Elaborar la memoria anual del Consejo de Universidades.
- c) La realización de cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario, así como cualquier otra función que le asignen el Presidente, el Pleno o las comisiones. Además, proveerá los medios materiales y humanos para implementar los acuerdos.
- 3. El Subdirector General de Coordinación Universitaria de la Dirección General de Política Universitaria actuará, en sustitución del Secretario en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.
Artículo 7. El Pleno.
- 1. El Pleno del Consejo de Universidades estará integrado por el Presidente o Presidenta y por todos los miembros del Consejo. El Secretario o Secretaria del Consejo de Universidades ejercerá la secretaría del Pleno.
- 2. El Pleno estará presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el Vicepresidente que le sustituya.
- 3. El Pleno tendrá las siguientes funciones:
- a) Elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno.
- b) Proponer, en su caso, las modificaciones que se juzguen oportunas del reglamento del Consejo de Universidades.
- c) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.
- d) Informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V de la Ley Orgánica 6/2001.
- e) Aprobar la memoria anual del Consejo de Universidades.
- f) Examinar, a iniciativa del Presidente o de alguna de las comisiones, cualquier asunto relativo a la educación superior o a la investigación científica en las universidades, y elevar, en su caso, informes o propuestas a los poderes públicos y a las universidades.
- g) Examinar, en fase de audiencia, la oferta general de enseñanzas y plazas.
- h) Informar previamente las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes.
- i) Informar sobre el establecimiento en España de los centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.
- j) Informar las normas reguladoras del marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.
- k) Designar a los vocales de las distintas comisiones previstas en este reglamento.
- l) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones de verificación dictadas por la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios.
- m) Cualquier otra que corresponda al Consejo de Universidades y no esté expresamente atribuida a otro órgano.
- 4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los rectores y rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente.
Artículo 9. La Comisión Permanente.
- 1. La Comisión Permanente del Consejo de Universidades estará integrada por el Presidente o Presidenta, los vicepresidentes o vicepresidentas y ocho vocales elegidos por el Pleno a propuesta del Presidente, entre los que deberá figurar uno de los vocales previstos en el artículo 2.1.b). El Secretario del Consejo de Universidades actuará como Secretario o Secretaria.
- 2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:
- a) Coordinar e impulsar las tareas de los distintos órganos del Consejo de Universidades.
- b) Preparar los informes que corresponda emitir al Pleno del Consejo de Universidades.
- c) Preparar la propuesta de modificación de este reglamento.
- d) Cualquier otra que le atribuya el Pleno
Artículo 14. Otros órganos.
- 1. El Consejo de Universidades podrá acordar la creación de grupos de trabajo y ponencias para el estudio de cuestiones concretas.
- 2. La composición y el régimen de funcionamiento de cada órgano, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en el acuerdo del Consejo de Universidades que disponga su creación.
Artículo 15. De los derechos y obligaciones de los miembros del Consejo de Universidades. A los miembros del Consejo de Universidades les corresponde, respecto del órgano del que formen parte:
- a) Proponer a la Presidencia la inclusión de asuntos en el orden del día.
- b) Recibir, con antelación suficiente la convocatoria y el orden del día de las reuniones. La información sobre los asuntos que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
- c) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
- d) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
- e) Formular ruegos y preguntas.
- f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas al órgano del que forman parte.
Artículo 16. Sesiones de órganos colegiados.
- 1. El Pleno del Consejo de Universidades se reunirá con carácter ordinario al menos durante tres sesiones anuales. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente, la Comisión Permanente o a solicitud de un tercio de los miembros del Pleno. En este último caso, deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.
- 2. Las Comisiones se reunirán cuando lo acuerde su Presidente o Presidenta o a solicitud de un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior.
- 3. La Comisión Permanente se reunirá cuando sea convocada por el Presidente del Consejo de Universidades y, al menos, una vez cada tres meses.
- 4. La convocatoria de las reuniones será suscrita por el Secretario o Secretaria y contendrá el orden del día de cada sesión. Éste sólo podrá modificarse, incluyendo nuevos asuntos, si, estando presentes todos sus miembros, así lo acuerde la mayoría de los componentes del Pleno o de las comisiones.
Artículo 17. Convocatoria de órganos colegiados.
- 1. La convocatoria para la reunión de los órganos colegiados se efectuará con una antelación mínima de siete días.
- 2. La convocatoria deberá incluir la hora, el día y el lugar de la reunión, así como el orden del día de la sesión y copia de la documentación específica más relevante sobre los asuntos que se vayan a tratar.
- 3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.
- 4. Podrá ampliarse el orden del día o remitirse documentación complementaria por parte del Secretario o Secretaria hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración del Pleno.
Artículo 18. Constitución de los órganos.
- 1. Para la válida constitución de los órganos del Consejo de Universidades se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
- 2. En el supuesto de no alcanzarse el quórum suficiente en la primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda con los miembros asistentes, siempre que representen al menos un tercio de sus miembros de derecho.
Artículo 19. De las deliberaciones.
- 1. En las sesiones serán objeto de deliberación los asuntos incluidos en el orden del día. Sin perjuicio de lo anterior, en las sesiones podrán ser objeto de deliberación o, en su caso, de acuerdo, otros asuntos no incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y así lo acuerde la mayoría de sus componentes.
- 2. Los miembros de los órganos del Consejo de Universidades podrán intervenir en las deliberaciones, previa petición y obtención de la palabra por parte del Presidente del órgano o de quien le sustituya. A instancia del Presidente o previo acuerdo del órgano que corresponda, los titulares de unidades administrativas del Ministerio, de las comunidades autónomas o de otros órganos que tengan atribuidas competencias relacionadas con la materia universitaria podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.
- 3. El Presidente del órgano ordenará las deliberaciones; para ello, establecerá el número de intervenciones a favor y en contra de cualquier propuesta o informe, fijará el tiempo máximo para cada una de ellas, otorgará la palabra a los aludidos, determinará el orden de las intervenciones, los turnos de réplica, la duración de las intervenciones y del debate y la forma de votación y cerrará una deliberación cuando estime que un asunto está suficientemente debatido, así como cualquier otro aspecto referido al desarrollo de los debates. El Presidente velará por el buen orden del desarrollo de la sesión; a tal efecto, podrá realizar advertencias a los intervinientes y miembros asistentes, hacer llamadas a la cuestión o al orden y retirar la palabra.
Artículo 20. De las votaciones y adopción de acuerdos.
- 1. Los acuerdos de los órganos del Consejo de Universidades se adoptarán por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto, sin perjuicio de lo establecido para determinados supuestos previstos en este reglamento.
- 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para modificar el reglamento del Consejo de Universidades será necesario el acuerdo de los dos tercios de los componentes del Pleno.
- 3. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Universidades y sus órganos no tendrán derecho a voto los rectores y rectoras de las universidades privadas.
- 4. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ninguno de los miembros del órgano podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.
- 5. La votación podrá ser:
- a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.
- b) Pública, a mano alzada o por llamamiento.
- c) Secreta, por papeletas, cuando se trate de elección de personas, si así lo decide el Presidente o lo solicita un mínimo de tres vocales.
- 6. En caso de producirse empate en los resultados de las votaciones, el voto del Presidente, o de los Vicepresidentes en el supuesto de que le sustituyan, resolverá.
- 7. En cualquier caso, los miembros del Consejo de Universidades podrán exponer su parecer individual sobre un acuerdo adoptado, presentándolo por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de adopción del acuerdo, para que figure como anejo del acta de la sesión, siempre que se haya hecho expresa mención de la intención de utilizar dicha facultad en el momento de la resolución o acuerdo adoptado.
- 8. Las resoluciones de carácter general que adopten los órganos del Consejo de Universidades en el ejercicio de sus respectivas competencias serán publicadas
Artículo 21. Informes del Consejo de Universidades.
- 1. El Consejo de Universidades evacuará los informes que preceptúa la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que el órgano que tenga atribuida la competencia lo solicite.
- 2. Cuando para la emisión de un informe del Consejo de Universidades sea preceptivo el informe previo de alguna de sus comisiones, la Comisión Permanente deberá fijar en cada caso los términos y el plazo en que dichos informes deben realizarse.
Artículo 22. De las actas.
- 1. De cada sesión que celebren los distintos órganos del Consejo de Universidades el Secretario levantará un acta, que, tras su aprobación en la reunión posterior, será visada por el Presidente del órgano.
- 2. El acta contendrá necesariamente los siguientes extremos:
- a) Indicación de los asistentes.
- b) Orden del día de la reunión.
- c) Circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se ha celebrado.
- d) Puntos principales de las deliberaciones.
- e) Contenido de los acuerdos adoptados.
- f) El resultado de las votaciones que, en su caso, se hayan producido.
- g) A solicitud de los respectivos miembros del correspondiente órgano, el acta reflejará sucintamente los motivos de las abstenciones y de los votos favorables o contrarios emitidos.
- 3. Cualquier miembro del órgano tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente del órgano, el texto que se corresponda fielmente con su intervención; este se hará constar en el acta o una copia de aquel se unirá como anexo a esta última
54.3.- EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado (BOE de 13 de junio)
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo 2. Ámbito y forma de ejercicio de sus funciones.
- 1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
- 2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
- 3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
Artículo 3. Composición. El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
Artículo 4. Del Presidente.
- 1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.
- 2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos.
- 3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
Artículo 5. Del Vicepresidente.
- 1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia.
- 2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
- 3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio.
Artículo 6. Consejeros. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
- a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza.
- b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad.
- c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad.
- d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
- e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
- f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
- g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
- h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
- i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.
- j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
- k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación y Ciencia en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
- l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
- m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico.
Artículo 7. Nombramiento y mandato.
- 1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
- 2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico.
Artículo 8. Propuesta de Consejeros.
- 1. Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo 6, propondrán sus representantes al Ministro de Educación y Ciencia remitiendo la propuesta al menos con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar del Estado deba renovarse.
- 2. Quienes tengan capacidad de propuesta deberán, asimismo, proponer los sustitutos de los titulares a los efectos de lo que dispone el artículo 9.2 de este real decreto.
Artículo 9. Pérdida de la condición de Consejero.
- 1. Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:
- a) Terminación de su mandato.
- b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
- c) Cuando se trate de representantes de la Administración Educativa del Estado, por revocación del mandato conferido por el Ministro de Educación y Ciencia.
- d) Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron.
- e) Renuncia.
- f) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
- g) Incapacidad permanente o fallecimiento.
- 2. El reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a) del mismo, y el régimen de suplencias para todos los casos en los que no pudieran asistir a las reuniones de los órganos del Consejo. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico podrán ser sustituidos por los Vicepresidentes, o equivalentes, de dichos órganos.
- 3. En el caso de repetidas ausencias injustificadas a las reuniones de los órganos del Consejo Escolar del Estado de algún Consejero, el Presidente del Consejo Escolar del Estado lo notificará al órgano, entidad, asociación, fundación o confederación que lo haya propuesto.
Artículo 10. Renovación.
- 1. El Consejo Escolar del Estado se renovará por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo 6, a excepción del grupo c) que se renovará en su totalidad.
- 2. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico se renovarán cuando se produzca el cambio en la presidencia de los citados Consejos.
Artículo 11. Funcionamiento. El Consejo Escolar del Estado funcionará en Pleno, en Comisión Permanente, en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y en Ponencias.
Artículo 12. Competencias del Pleno.
- 1. El Consejo Escolar del Estado en Pleno deberá ser consultado en las siguientes cuestiones:
- a) La programación general de la enseñanza.
- b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo.
- c) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley o de un Reglamento, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno.
- d) Aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia.
- 2. Igualmente, corresponderá al Consejo Escolar del Estado en Pleno:
- a) Aprobar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, al que se refiere el artículo 2.2. de este real decreto, y hacerlo público.
- b) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en el apartado primero de este artículo y otras que, por su propia iniciativa, debata y apruebe el Consejo.
Artículo 13. Reuniones del Consejo Escolar del Estado en Pleno.
- 1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, así como cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
- 2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
Artículo 14. Composición de la Comisión Permanente. Componen la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado el Presidente, el Vicepresidente y la cuarta parte de los representantes de los grupos previstos en el artículo 6, excepto el grupo de la letra m). Todos serán elegidos por los miembros de sus respectivos grupos de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.
Artículo 15. Competencias de la Comisión Permanente.
- 1. La Comisión Permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
- a) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
- b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
- c) Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en la enseñanza.
- d) Informes sobre los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
- e) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
- f) Los que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno.
- g) Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia.
- 2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Comisión Permanente elaborará y aprobará el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo que elevará al Pleno del Consejo.
Artículo 16. Formulación de propuestas por los Consejeros.
- 1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 12 y 15 y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
- 2. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente.
Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión Permanente.
- 1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar sus sesiones. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros.
- 2. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión.
- 3. El reglamento del Consejo establecerá el procedimiento para garantizar a todos los miembros del Consejo Escolar el acceso a la información y documentación necesarias para, en su caso, poder presentar las propuestas o enmiendas que consideren adecuadas en relación con las cuestiones que sean sometidas a deliberación de la Comisión Permanente.
Artículo 18. Ponencias.
- 1. La Comisión Permanente decidirá las ponencias que hayan de redactar los Informes que serán sometidos a su deliberación.
- 2. El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa.
- 3. Los Informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.
Artículo 19. Seminarios y Comisiones de trabajo.
- 1. El Pleno, a propuesta de su Presidencia, de la Comisión Permanente o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la celebración de Seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo.
- 2. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidencia, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de Comisiones de trabajo para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones.
- 3. Los resultados de los estudios realizados por los Seminarios o las Comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado.
- 4. En los casos de particular interés, el Pleno del Consejo Escolar del Estado podrá decidir hacer públicos dichos estudios.
Artículo 20. Dictámenes.
- 1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión Permanente, se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se emitan en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días.
Artículo 21. De la Secretaría General.
- 1. Corresponde a la Secretaría General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo.
- 2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
- 3. El Secretario General actuará como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo.
- 4. El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las Administraciones educativas la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado.
Artículo 22. Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos. Para favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares autonómicos, se establece una Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos que, integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de leyes orgánicas relativas a los distintos niveles educativos excepto el universitario, que será tramitado conforme a lo que al efecto se establezca en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
- b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma, para su inclusión en el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo.
- c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas, y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo.
- d) Acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo.
- e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- f) Elaborar sus propias normas de funcionamiento, que se integrarán en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
54.4.- CONCLUSIONES
Importancia participación en programación general enseñanza
Consejo Escolar representación comunidad educativa
Órganos sectoriales participación (Consejo Universidades, FP, Convivencia)
Coordinación Administraciones Conferencia Sectorial Educación
Papel Instituto Evaluación Educativa
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