TEMA 33.- EL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO. PRINCIPIOS PEDAGÓGICOS, ESCOLARIZACIÓN Y PROGRAMAS ESPECÍFICOS.
33.1.- INTRODUCCIÓN
At. diversidad principio preside planteamientos educativos
Ttto diferenciado (individualizado) todos alumnos (diferencia como derecho)
Diversidad continuo altas capacidades ... discapacidad cognitiva
Art. 27 CE derecho educación máximo desarrollo personalidad humana
Art. 49 CE previsión, tto, rehabilitación e integración disminuidos psíquicos y sensoriales
LOMCE calidad para todos indepte circunstancias, equidad, inclusión educativa, no discrim, flexib
Ppio básico igualdad oportunidades
Ordenación respuesta educativa:
- 1) ppios actuación educativa,
- 2) escolarización ayudas desarrollo
- 3) programas respuesta acnees
Diversidad inherente a ser humano (motivaciones, intereses, capacidades)
Atención diversidad respuesta adecuada a características para máximo desarr potencialidades
Necesidades educativas continuo
Enseñanza obligatoria: formación básica común y crear condiciones enseñ personalizada
CCAA encargadas dotación recursos y regular actuaciones
33.2.- ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO
Art. 27 CE derecho todos a la educación, objeto pleno desarrollo personalidad hunana
Definición acneae (art. 3 Decreto 66/2013, atención espczda y orientación CLM):
- En concordancia con el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, todo aquél que recibe una respuesta educativa diferente a la ordinaria y que requiere determinados apoyos y provisiones educativas, por un período de escolarización o a lo largo de ella, por presentar:
- a. Necesidades educativas especiales.
- b. Dificultades específicas de aprendizaje.
- c. Altas capacidades intelectuales.
- d. Incorporación tardía al sistema educativo español.
- e. Condiciones personales que conlleven desventaja educativa.
- f. Historia escolar que suponga marginación social.
Ley Orgánica 2/2006 (modificada por LO 8/2013, de 9 de diciembre)
Artículo 71. Principios.
- 1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.
- 2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
- 3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
- 4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
- 1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
- 2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
- 3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
- 4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
- 5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección primera.
Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que
requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos
y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de
conducta.
Artículo 74. Escolarización.
- 1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
- 2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
- 3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
- 4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
- 5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración social y laboral.
- 1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
- 2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda.
Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para
identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus
necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas
de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado
desarrollar al máximo sus capacidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas
para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los
alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
Sección tercera.
Alumnos con integración tardía en el sistema educativo
español
Artículo 78. Escolarización.
- 1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
- 2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas específicos.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente.
- 2. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
- 3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.
Sección cuarta.
Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje
Artículo 79 bis. Medidas de escolarización y atención.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.
- 2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
- 3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.
CAPÍTULO II
Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 80. Principios.
- 1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.
- 2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
- 3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.
Artículo 81. Escolarización.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.
- 2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
- 3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.
- 1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.
- 1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.
- 2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.
- 3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
- 4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.
Por tanto tenemos:
- Alumnos con necesidades educativas especiales
- Alumnos con altas capacidades
- OMS CI > 130
- CI superior a la media, alta motivación y dedicación a tareas, alta creatividad (Renzulli)
- Elevados talentos inteligencias múltiples
- Alumnos integración tardía en el sistema educativo español
- Tener en cuenta cap II (arts. 80 - 83) compensación educativa
- Alumnado con dificultades de aprendizaje
- Acneae por condiciones personales o de historia escolar (itinerante, hospitalizado)
- Tener en cuenta cap II (arts. 80 - 83) compensación educativa
- Art. 81 zona geográfica
- Art. 82 escuela rural
33.3.- PRINCIPIOS PEDAGÓGICOS
Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de
la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los
servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de
Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 6 de abril)
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Criterios de actuación.
- 1. La acción educativa estará encaminada a atender a la diversidad del alumnado para lo que se adoptarán las medidas organizativas y curriculares oportunas, que promoverán la equidad que garantice la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, al igual que una educación de calidad para todos. Los centros deberán recoger estas medidas en el plan de atención a la diversidad contemplado en el artículo 6 de esta Orden.
- 2. Los centros educativos promoverán la participación de la comunidad educativa y de las entidades sociales, así como la reflexión conjunta y el trabajo en equipo, para la adopción de las medidas organizativas y curriculares que orienten su actividad.
- 3. Las medidas organizativas y curriculares dirigidas a atender las necesidades individuales constituirán un medio para la mejora de la atención al conjunto del alumnado y de la comunidad educativa. Estas medidas se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales del centro y agentes externos que participen en el proceso educativo a fin de que, compartiendo la información y los recursos disponibles, se detecten y atiendan integral y coordinadamente las necesidades, se elaboren materiales específicos adaptados y se realice el seguimiento y la evaluación correspondientes.
- 4. La atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza y atenderá al desarrollo de su calidad de vida.
- 5. El alumnado con necesidad de apoyo educativo participará, con carácter general, en el conjunto de actividades del centro educativo y de su grupo de referencia.
- 6. La actividad de los profesionales del centro educativo estará dirigida a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, reconociendo e impulsando el potencial de cada uno para alcanzarlo, teniendo en cuenta sus expectativas, valorando la riqueza de la diversidad y convirtiéndola en una oportunidad y un recurso educativo para la inclusión social y la participación, y a desarrollar actitudes de comunicación y respeto mutuo entre toda la comunidad educativa.
- 7. El logro del éxito escolar de todo el alumnado requerirá, además, un clima de convivencia seguro y acogedor que favorezca la cohesión de la comunidad educativa, el bienestar de todos sus miembros y el respeto de las diferencias.
- 8. Los centros educativos potenciarán el sentido de pertenencia al grupo y al centro, la construcción de la identidad personal en un contexto democrático, el valor de las diferencias individuales, la tolerancia, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la igualdad de trato y no discriminación de las personas, a la vez que favorecerán el conocimiento, la comprensión, la aceptación y el acercamiento entre los distintos modos de interpretar la realidad.
- 9. Los padres o tutores legales recibirán, de forma accesible y fácilmente comprensible para ellos, el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, y participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a los procesos educativos.
- 10. El alumno, en la medida que su edad y capacidad lo permita, y sus padres o tutores legales serán informados, previamente a su aplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.
- 11. El Ministerio de Educación y los centros educativos, en aplicación de los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, arbitrarán las medidas que permitan eliminar las barreras de todo tipo que dificulten el acceso y permanencia del alumnado en el sistema educativo, así como el logro de los objetivos establecidos con carácter general.
- 12. El Ministerio de Educación dotará a los centros educativos que escolaricen alumnado con necesidad de apoyo educativo de los recursos necesarios para garantizar dicha escolarización en las condiciones adecuadas, incorporar las tecnologías de la información y la comunicación en el desarrollo y la adaptación del currículo y prestar la atención individualizada a los alumnos, acorde con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.
- 13. El Ministerio de Educación promoverá la participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo en los programas institucionales que se desarrollen al efecto.
- En este sentido, los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa serán destinatarios preferentes de los programas de acompañamiento escolar en educación primaria y secundaria y de los programas de apoyo y refuerzo en educación secundaria que realiza el Ministerio. Asimismo, el Ministerio podrá colaborar con otras Administraciones o promover, a través de instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones dirigidas a desarrollar programas socioeducativos que sean complementarios a los realizados por los centros, con el fin de que favorezcan tanto la inclusión educativa y social de este alumnado como el desarrollo de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad y hacia otras culturas, la participación y formación de las familias, el seguimiento y control del absentismo escolar, la coordinación con equipos de trabajo social del entorno u otras.
- 14. El Ministerio impulsará programas de sensibilización, formación e información para los equipos directivos de los centros, para el profesorado y los profesionales de la orientación escolar y de apoyo, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para la atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo.
Artículo 4. Detección temprana y atención educativa.
- 1. El profesorado realizará una evaluación inicial al alumnado escolarizado en el centro, cuyos resultados permitirán la detección de sus necesidades de apoyo educativo y servirán como referencia para adoptar las decisiones sobre su atención educativa y realizar la posterior evaluación psicopedagógica cuando sea necesario.
- 2. Los servicios de orientación educativa realizarán, en caso necesario, la evaluación psicopedagógica que se requiera para la detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, la adecuada escolarización del mismo, el seguimiento y apoyo de su proceso educativo, el asesoramiento y el apoyo técnico pedagógico al profesorado, así como la orientación y el apoyo a las familias para favorecer un óptimo desarrollo de sus hijos.
- 3. La atención educativa a este alumnado se iniciará desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se produzca la detección de la necesidad específica de apoyo y tendrá por objeto prevenir y evitar la aparición de secuelas, corregir las mismas en lo posible, y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de inclusión.
- 4. La atención educativa, particularmente la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización obligatoria, propiciará, de manera especial, la colaboración de los padres o tutores, los cuales recibirán el asesoramiento de los servicios correspondientes.
- 5. La identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado, así como la determinación de los recursos y de las medidas complementarias que se requieran para su atención, se realizarán de modo colegiado por el conjunto de profesores que atienden al alumno, coordinados por el tutor y con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa, que realizarán la evaluación psicopedagógica cuando se estime necesario y, en todo caso, en lo previsto en esta Orden. En el caso de que el alumno no haya estado escolarizado o lo haya estado en otro centro, se recabará información de los profesionales que, en su caso, lo hayan atendido. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, tomando las medidas pertinentes para su mejora, que estarán dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa en el régimen de mayor inclusión posible.
- 6. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será atendido, con carácter general, en su grupo de referencia, junto con el resto del alumnado, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos previstos en el plan de atención a la diversidad.
- Previa información a los padres o tutores legales, con carácter excepcional y con informe favorable de la inspección educativa, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Orden, se podrán adoptar medidas que permitan, durante periodos reducidos de tiempo, la atención específica de determinados alumnos en grupos reducidos para proporcionarles una respuesta educativa adaptada a sus necesidades.
- Esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la adquisición de las competencias básicas necesarias para desarrollar los aprendizajes y los hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y al uso de materiales que faciliten continuar el aprendizaje y acceder al currículo establecido para su grupo de referencia.
- 7. El profesorado facilitará que el alumnado con necesidad de apoyo educativo desarrolle el mismo currículo de su grupo de referencia, coordinando todas las medidas adoptadas y la colaboración, en su caso, de profesionales externos u otros miembros de la comunidad educativa.
- 8. Para la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo se crearán ambientes escolares flexibles y funcionales que favorezcan el logro de objetivos compartidos por el conjunto de la comunidad educativa, la comunicación, la participación y la vivencia de experiencias vinculadas a la realidad, que contribuyan a generar un aprendizaje significativo, autónomo, individualizado, colaborativo y cooperativo, así como a adquirir el compromiso con las tareas y habilidades y destrezas como la adaptabilidad, la flexibilidad, la comprensión u otras.
- 9. Corresponde al tutor la coordinación de la planificación, del desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos adscritos a su grupo de clase, coordinando, asimismo, y mediando en la relación entre los alumnos, el equipo de profesores vinculados con su grupo y las familias.
- 10. Corresponde a cada profesor, en el ámbito de las áreas de conocimiento o materias que imparta y en colaboración con el tutor, la orientación, la dirección del aprendizaje y del apoyo al proceso educativo del alumno, así como la atención individualizada, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa y con la colaboración de las familias.
- 11. El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la detección temprana, la orientación y el apoyo a las familias, la escolarización, la mejor incorporación al centro educativo y la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo.
Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre)
Artículo 2. Principios de actuación en la respuesta educativa a la diversidad.
- 1. La atención y gestión de la diversidad del alumnado se sustentará en una serie de principios clave, para cada una de las etapas educativas y con carácter general, como son: la búsqueda de la calidad y excelencia, la equidad e igualdad de oportunidades, la inclusión, la normalización, la igualdad entre géneros, la compensación educativa y la participación y cooperación de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa.
- 2. La Consejería con competencias en educación pondrá a disposición de los centros los recursos humanos, docentes y no docentes, así como las estructuras organizativas e instrumentos técnicos pertinentes para que la respuesta educativa a la diversidad se articule desde un enfoque preventivo y de atención temprana a las necesidades específicas de apoyo, así como la identificación, valoración, personalización y orientación de las metodologías de enseñanza-aprendizaje más adecuadas para el desarrollo integral del alumnado, dentro de una orientación educativa y profesional.
Artículo 4. La actuación del centro educativo ante la diversidad.
- 1. El centro educativo será el marco de referencia de la intervención educativa, teniendo como punto de partida el proyecto educativo, las programaciones didácticas y las memorias anuales, junto a los servicios de asesoramiento y apoyo especializado como parte de los centros de recursos de los que dispone la comunidad educativa, así como los planes que se vayan incluyendo. Además, cuando desde las familias se aporten valoraciones de otras entidades públicas o privadas, el centro las analizará y, junto a la valoración que haga el especialista de orientación educativa del centro, decidirá cómo organizar la mejor respuesta educativa para el alumno, con la colaboración de los padres o tutores legales.
- 2. La planificación y desarrollo de la prevención, la atención individualizada, la orientación educativa y profesional (según corresponda a cada etapa) la cooperación entre las instituciones y la participación de los padres o tutores legales del alumno y de los propios interesados, jugarán un papel fundamental, en la tarea de educar
- 3. El centro educativo priorizará, con carácter general y normalizador, la provisión de respuestas educativas a la diversidad del alumnado. Las medidas educativas extraordinarias sólo se emplearán cuando se hayan agotado las provisiones anteriores y no existan otras alternativas, debiendo justificarse ante la Consejería con competencias en educación.
33.4.- ESCOLARIZACIÓN DE ACNEAES
Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 6 de abril)
Artículo 5. Escolarización.
- 1. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será escolarizado, con carácter general, en los centros y programas ordinarios, según lo establecido en la normativa vigente que regula el proceso de admisión de alumnos.
- 2. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, sólo cuando se aprecie, de forma razonada, que sus requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se propondrá su escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos.
- 3. La escolarización del alumnado con necesidad de apoyo educativo comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para las diferentes etapas, con las flexibilizaciones y salvedades contenidas en la misma.
- 4. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación promoverá la escolarización preobligatoria de este alumnado con el fin de favorecer su éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, así como para facilitar su socialización y el desarrollo de competencias que les prepare para los aprendizajes posteriores.
- 5. Los centros, al finalizar cada etapa educativa, o cuando estos alumnos cambien de centro, aplicarán los mecanismos de coordinación y de transmisión de información individualizada establecidos para todo el alumnado. El tutor realizará los informes correspondientes en coordinación con el profesorado que los atiende y con los servicios de orientación educativa.
Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
- 1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas.
- Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en la etapa de educación primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de educación secundaria obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- Para adoptar esta medida se requerirá: informe del equipo docente que atiende al alumno, coordinado por el profesor tutor; informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos por los que la prolongación será beneficiosa para el alumno, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno y orientaciones dirigidas a la familia y, en su caso, al alumno; documento en el que conste la conformidad de los padres o representantes legales o del alumno, en el caso de que éste sea mayor de edad y no esté incapacitado; informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas y en el que se valore si los derechos de los padres o representantes legales o, en su caso, del alumno han sido respetados. Esta documentación se unirá al expediente académico del alumno.
- 2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
- 3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
- a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.
- b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.
- c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.
- 4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
- 5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
- 6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.
Artículo 18. La escolarización en el bachillerato.
- 1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de bachillerato.
- 2. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada contando con los recursos y adaptaciones didácticas que sean necesarias en cada caso para que pueda alcanzar los objetivos generales del bachillerato y de cada una de las materias que deba cursar.
- 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, se podrán realizar adaptaciones del currículo en la materia de Educación física al alumnado que así lo requiera, por presentar necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o por condiciones personales de salud.
- Igualmente, se podrán adaptar aquellos elementos del currículo de las materias comunes, cuyo aprendizaje suponga dificultades considerables al alumnado con trastornos graves de la comunicación. En ambos casos, la evaluación de los aprendizajes de este alumnado se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
- Las adaptaciones se realizarán en función de las necesidades del alumno, teniendo en cuenta las orientaciones de los servicios de orientación educativa contenidas en el informe psicopedagógico y, en su caso, el certificado médico que aporte el alumno.
- En el caso de las adaptaciones curriculares de Educación física para el alumnado cuyas condiciones de salud las requiera, se realizarán en base a lo especificado en el certificado médico.
- 4. Respetando el artículo 15 de la Orden ESD/1729/2008, el alumnado que presente necesidades educativas especiales podrá elegir, desde el primer curso de bachillerato, a qué materias de las que conforman el currículo renuncia a matricularse, hasta un máximo de cuatro, pudiendo permanecer cursando bachillerato durante dos años más que los establecidos en el artículo 2.2 de dicha Orden.
Artículo 19. La escolarización en la formación profesional.
- 1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de formación profesional.
- 2. En el ámbito de la formación profesional, las acciones formativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y cuantas otras se establezcan, en centros con espacios accesibles y una oferta formativa adaptada.
- Asimismo, las enseñanzas y la evaluación se realizarán con una metodología que favorezca la accesibilidad. Estos centros se dotarán con medidas e instrumentos de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento al alumnado y reservarán un porcentaje de las plazas ofertadas, no inferior al 5%, para alumnado con discapacidad.
- 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del citado Real Decreto 1538/2006, con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer convocatorias extraordinarias de evaluación de cada módulo profesional para el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya agotado las cuatro convocatorias establecidas con carácter general.
- 4. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada para que pueda alcanzar los objetivos generales de la formación profesional y de cada una de las disciplinas que deba cursar.
- 5. El Ministerio de Educación promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales, en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales.
Artículo 20. Las enseñanzas de idiomas.
- 1. En las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con lo especificado en el artículo 4.5 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles intermedio y avanzado por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.
- 2. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las Órdenes por las que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes de las enseñanzas de los diferentes idiomas.
Artículo 21. Las enseñanzas artísticas.
- 1. En relación con las enseñanzas elementales de música, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Orden ECI/1889/2007, de 19 de junio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de música y se regula su acceso en los conservatorios profesionales de Música de Ceuta y Melilla, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar, en lo esencial, los objetivos fijados en dicha Orden.
- 2. En las enseñanzas profesionales de danza, de acuerdo con la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Ministerio de Educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.
- 3. En las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se facilitarán al alumnado con discapacidad los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.
- Asimismo, a la vista de lo contemplado en el artículo 13.2 del mencionado Real Decreto, los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por el Ministerio de Educación, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración, entre otras, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad. Igualmente, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17.1 del citado Real Decreto, la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso serán determinados por el Ministerio de Educación facilitando la accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.
- Además, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 del referido Real Decreto, el número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de discapacidad.
Artículo 22. Las enseñanzas deportivas.
- En las enseñanzas deportivas, de conformidad con lo fijado en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las personas con discapacidad accederán a dichas enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de la Administración competente llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades y articular el mecanismo necesario para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer la profesión, al tiempo que adaptará, en su caso, los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico.
- Además, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13.1 del mencionado Real Decreto, los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
Artículo 23. La educación de personas adultas.
- 1. La educación de personas adultas prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidades educativas especiales. Con este objeto se podrán en marcha todas aquellas medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal para las personas con discapacidad, que les permita recibir una educación de calidad.
- 2. El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la atención educativa a las personas adultas que presenten necesidades educativas especiales, independientemente del centro donde ésta se lleve a cabo.
Artículo 24. Acceso a las enseñanzas universitarias.
La prueba de acceso a la universidad para el alumnado que presenta necesidades
educativas especiales derivadas de discapacidad se llevará a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se
regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado
y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Los servicios de
orientación educativa emitirán los informes que puedan requerir los tribunales calificadores
y colaborarán con éstos.
Sección segunda.
La escolarización en centros y unidades de educación especial
Artículo 25. Aspectos generales de la escolarización en centros y unidades de educación
especial.
- 1. Además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, el Ministerio de Educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la educación del alumnado señalado en el punto 2 de este apartado, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial.
- 2. Podrá escolarizarse en centros y unidades de educación especial el alumnado contemplado en el artículo 5.2 de esta Orden, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16.3 de la presente Orden.
- A estos efectos, además de lo anteriormente reseñado, el dictamen de escolarización y el informe de la inspección educativa especificarán, de forma razonada, que los requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo que presenta el alumno no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
- Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse la escolarización de alumnado del segundo ciclo de educación infantil en un centro o unidad de educación especial.
- 3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
- 4. El límite de edad para poder permanecer escolarizado en estos centros y unidades será el de veintiún años.
Artículo 26. Organización de las enseñanzas en los centros y unidades de educación
especial.
- 1. Con carácter general, en los centros y unidades de educación especial se impartirá una educación básica adaptada y, una vez finalizada ésta, una formación dirigida específicamente al desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral y, en definitiva, de la mejor calidad de vida del alumnado.
- 2. La educación básica adaptada tendrá una duración de diez años, comenzando y finalizando la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las edades establecidas por la Ley con carácter general y disponiendo de las mismas prórrogas de escolarización establecidas en la enseñanza ordinaria. Se organizará en ciclos, que constituirán las unidades de organización y planificación de la enseñanza, teniendo en cuenta las características de los alumnos y del centro.
- 3. La formación impartida en estos centros al finalizar la educación básica adaptada tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno así lo aconseje, sin menoscabo del límite establecido en el artículo 25.4 de esta Orden.
Artículo 27. Propuesta curricular en centros y unidades de educación especial.
- 1. La propuesta curricular de estos centros y unidades tomará como referente, en la educación básica adaptada, los objetivos, competencias básicas y contenidos del currículo establecido para la enseñanza básica en todas sus áreas de conocimiento, de acuerdo con las necesidades del alumnado.
- Asimismo, la propuesta curricular se podrá reestructurar en ámbitos de desarrollo que contengan las diferentes áreas de conocimiento o materias de dicha enseñanza. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá énfasis en las competencias vinculadas con la integración social y laboral.
- La formación posterior a la educación básica adaptada estará encaminada a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y comunitaria del alumnado, pudiendo tener un componente de orientación y formación laboral que estará vinculado a las posibilidades de su posterior participación en los diferentes entornos y actividades.
- En el caso de las unidades de educación especial en centros ordinarios, el proyecto educativo de los centros en los que estén ubicadas incluirá los aspectos correspondientes a dichas unidades y tendrá en cuenta la máxima participación en las actividades del centro del alumnado escolarizado en ellas.
- 2. Los centros de educación especial elaborarán la propuesta curricular adaptando el currículo oficial a las necesidades educativas diferenciales del alumnado, garantizando que se cubren las necesidades detectadas para cada uno de los grupos y alumnos y promoviendo la autonomía en las diferentes experiencias educativas.
- 3. La propuesta curricular potenciará el máximo desarrollo y preparación de todo el alumnado para favorecer su calidad de vida y acceder y participar en el mayor número de situaciones y actividades sociales o, en su caso, laborales, garantizando las transiciones a otros contextos de desarrollo y socialización de la manera más ajustada y eficaz posible.
- 4. Las estrategias metodológicas tendrán en cuenta los procesos de pensamiento del alumno y la intervención del profesor en este proceso. Los aprendizajes se desarrollarán mediante actividades que potencien la interacción y la comunicación y a través de experiencias muy vinculadas a su realidad cotidiana para favorecer su significatividad, transferencia y funcionalidad.
- 5. La propuesta curricular se elaborará con la participación del conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con el centro de profesores y recursos, los servicios de orientación educativa, la unidad de programas educativos y la inspección educativa.
- 6. Los servicios de orientación educativa asesorarán a los profesionales de estos centros en los procesos de planificación, desarrollo y evaluación de la propuesta curricular a través de los órganos de coordinación docente. Esta orientación educativa estará vinculada, también, al proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y a la acción tutorial para el desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral y la calidad de vida del alumnado.
Artículo 28. Normativa aplicable a los centros de educación especial.
- 1. En tanto no se elabore un Reglamento Orgánico propio, a los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero.
- 2. La admisión del alumnado y la provisión de plazas en los centros de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria.
- 3. La formación posterior a la educación básica adaptada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 22 de marzo de 1999 por la que se regulan los programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de educación especial y las resoluciones que la desarrollan.
Artículo 29. Vinculación y colaboración de los centros de educación especial y los centros
ordinarios.
- 1. Se velará por la vinculación y colaboración entre los centros de educación especial y el conjunto de centros y servicios educativos, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los recursos existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
- 2. Los centros de educación especial se configurarán, progresivamente, como centros de asesoramiento, apoyo especializado y recursos abiertos a los profesionales de los centros educativos.
- 3. De acuerdo con los principios de normalización e inclusión establecidos en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales del alumnado que participe en ellas.
Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre)
Capítulo III.
Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE).
Artículo 14. Criterios generales.
- 1. Para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:
- a. La búsqueda de la normalización en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo del citado alumnado.
- b. La preferencia de los centros ordinarios sobre los centros de educación especial o aulas especializadas en centros ordinarios.
- c. La detección y atención temprana a las necesidades educativas específicas que presenta el alumnado.
- d. La distribución equitativa, proporcional y racional del alumnado en el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos.
- e. La búsqueda de la calidad en el acceso a un puesto escolar, aspirando a un equilibrio entre la respuesta más adecuada a la dificultad que presente el alumnado y la idiosincrasia de los centros y recursos de los que se disponga, con el objeto de satisfacer dichas necesidades.
- f. La libertad de elección de centro por parte de los padres o representantes legales, conjugando dicha libertad con el principio de equidad social, siendo la administración educativa la garante de su cumplimiento.
- 2. La admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en las diferentes enseñanzas se realizará siguiendo principios de normalización, inclusión y no discriminación y garantizando el libre acceso, la permanencia y la igualdad de oportunidades. Para ello, se considerará el conjugar la libertad de elección de centro por parte de los padres o tutores legales y la asignación de aquel centro educativo que mejor responda a las necesidades del alumnado, procurando llegar a un equilibrio entre el derecho de elección de centro, el principio de equidad y la distribución entre centros educativos.
- 3. La admisión de este alumnado se regirá por el proceso y el calendario general establecido para todo el alumnado interesado.
- 4. Se velará para que la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realice de manera adecuada y equilibrada. Para ello, se hará previsión de reserva de plazas en el proceso de admisión.
- 5. Los padres o tutores legales del alumnado con necesidades de apoyo educativo serán informados del proceso de admisión en las distintas enseñanzas, correspondiendo a los centros educativos, conforme a sus competencias, facilitar dicha información relacionada con los recursos y programas concretos para la respuesta educativa del alumnado. La información se difundirá por parte de la Consejería con competencias en materia de educación.
Artículo 15. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
- 1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario.
- 2. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la permanencia de dicho alumnado un año más en la Educación Infantil y, con carácter general, un año más de lo establecido en la Educación Primaria, siempre que esta medida favorezca su integración socioeducativa.
- 3. Tanto la permanencia un año más en la etapa infantil como la repetición extraordinaria en la etapa primaria, se iniciarán a propuesta del maestro tutor o del equipo de orientación y apoyo, de acuerdo con el equipo docente, debidamente justificadas en el informe psicopedagógico y en el dictamen de escolarización, en el caso de la permanencia en la etapa infantil. Asimismo, se informará y se escuchará la opinión de los padres o tutores legales, tanto en el caso de la Educación Infantil como en la Educación Primaria, contando con el informe favorable de la Inspección Educativa.
- 4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido con carácter general en el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y centros específicos de la Comunidad Autónoma de la Castilla-La Mancha.
- 5. Cuando la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, realizado por los profesionales de la orientación educativa, determinen que el alumnado presenta necesidades educativas especiales, se llevará a cabo desde los Servicios Periféricos la escolarización en centros de educación especial, unidades de educación especial, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios o modalidad combinada, donde sus necesidades educativas puedan ser mejor atendidas y se garantice el adecuado progreso del alumnado, en un marco de cooperación familiar.
- 6. La propuesta de escolarización de este alumnado en un aula especializada en centro ordinario, se realizará por los profesionales de orientación educativa, una vez realizada la evaluación psicopedagógica. Será preceptivo el dictamen de escolarización, así como la opinión de los padres o tutores legales.
- 7. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales, se favorecerá que éste pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas no obligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas por la normativa vigente para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran. Para ello, se establecerá también una reserva de plazas en las enseñanzas de Formación Profesional, aunque se podrá promover acuerdos y convenios de colaboración con otras entidades o asociaciones sin ánimo de lucro que persigan este fin.
Artículo 16. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales.
- 1. Los centros educativos adoptarán las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.
- 2. Los profesionales de la orientación educativa realizarán la correspondiente evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, determinando las necesidades educativas específicas que favorezcan el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades y personalidad del alumnado.
- 3. La escolarización de este alumnado se realizará en centros educativos ordinarios para lo cual será necesario el desarrollo de medidas de apoyo específico, adecuadas a las capacidades y al desarrollo intelectual del alumnado, así como programas grupales o proyectos de trabajo personalizados que amplíen, enriquezcan e intensifiquen los aprendizajes. Los profesionales de la orientación educativa asesorarán a los centros en la elaboración y desarrollo de las citadas medidas y programas.
- 4. En la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, la Administración educativa ejercerá las competencias que la normativa le permita para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo, con independencia de su edad.
- No obstante, cuando se produzcan dichas medidas de flexibilización, deberán ir necesariamente acompañadas de otros planes complementarios o programas de seguimiento en cuanto a la evolución personal, proceso de aprendizaje y adaptación de dicho alumnado a la medida tomada, siendo revisable esta medida
- 5. La Consejería con competencias en materia de educación impulsará el desarrollo de programas específicos para la estimulación del talento de los alumnos en determinados campos, ya sea referidos a áreas, materias o módulos en el conjunto de esas enseñanzas.
Artículo 17. Escolarización del alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.
- 1. La escolarización del alumnado que se integra de forma tardía al sistema educativo español se regirá por los principios de normalización, integración e inclusión educativas y asegurará su no discriminación y distribución equilibrada de dicho alumnado en el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos.
- 2. La Consejería con competencias en materia de educación favorecerá la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
- 3. La escolarización de este alumnado se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado, según sus características y conocimientos previos y con los apoyos oportunos.
Capítulo IV.
Compensación de desigualdades en educación.
Artículo 18. Medio social desfavorecido.
- 1. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará actuaciones con carácter compensador para aquel alumnado que tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación, por presentar situaciones sociales desfavorables que conlleven una desventaja educativa.
- 2. En los centros educativos, los equipos directivos y los docentes emplearán aquellas estrategias metodológicas y organizativas necesarias y eficaces para dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo por procedencia sociocultural desfavorecida.
- Podrán llevar a cabo agrupamientos flexibles con carácter transitorio, sistemas de apoyo en pequeños grupos dentro del aula ordinaria o fuera, dependiendo de los casos y adaptaciones de currí- culo no significativas, ajustadas a las condiciones y circunstancias del alumnado.
- Los equipos docentes, asesorados por los profesionales de la orientación, realizarán dichas adaptaciones del currículo en los casos necesarios.
- 3. Tanto los equipos docentes como los profesionales de la orientación, a través del asesoramiento, decidirán la aplicación efectiva y coordinación de estas medidas con el alumnado en situaciones sociales desfavorables.
Artículo 19. Hospitalización.
- 1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las necesidades del alumnado derivadas de la hospitalización en edad de escolarización obligatoria, la Administración desarrollará actuaciones de carácter compensatorio para aquellos alumnos que no puedan asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en que hayan sido escolarizados.
- 2. Las Consejerías con competencias en materia de educación y salud crearán aulas ubicadas en aquellos centros hospitalarios que mantengan regularmente hospitalizado un número suficiente de alumnos en edad escolar obligatoria, con objeto de que dichos alumnos puedan proseguir con sus estudios académicos.
- 3. Asimismo, se establecerán los convenios y acuerdos precisos para la implantación y desarrollo de estas aulas de tal forma que se habiliten espacios adecuados y se dote a las mismas de los recursos necesarios para su puesta en marcha.
- 4. El escolar hospitalizado al que hace referencia este artículo, recibirá apoyo educativo en el contexto hospitalario por parte del profesorado perteneciente al Equipo de Atención Hospitalaria. Este equipo estará constituido por personal docente del cuerpo de maestros y personal docente perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Artículo 20. Convalecencia en domicilio.
- 1. Para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las necesidades del alumnado derivadas de la larga convalecencia en el domicilio en edad de escolarización obligatoria así como en Educación Infantil y Bachillerato, la Consejería con competencias en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio para aquellos alumnos que no puedan asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en que hayan sido escolarizados.
- 2. Será beneficiario de estas acciones el alumnado en edad de escolarización obligatoria que bajo prescripción facultativa deba permanecer en su domicilio y no pueda asistir al centro donde se encuentra escolarizado por un tiempo igual o superior a 20 días lectivos, así como el alumnado en edad de escolarización obligatoria con enfermedad crónica que permanezca en el domicilio un mínimo de 7 días lectivos al mes, por un periodo de más de seis meses y bajo prescripción facultativa, siempre y cuando haya sido solicitado este servicio por los padres o tutores legales.
- 3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer los servicios específicos que garanticen el acceso a la educación de los alumnos a los que se refiere este artículo, así como establecer los criterios respecto al personal docente que prestará estos servicios a domicilio y asegurar los procedimientos de coordinación de los mismos con el centro en el que se encuentra escolarizado el alumno, incluyendo la posibilidad de que el propio claustro colabore de forma voluntaria en esta atención.
- 4. Los beneficiarios de los servicios de apoyo domiciliario facilitarán los espacios y condiciones adecuadas para el desarrollo de la labor docente, la cual será gratuita. En todo caso, en la solicitud del servicio, los progenitores se comprometen a la permanencia de una persona adulta durante el desarrollo de las horas lectivas domiciliarias.
Artículo 21. Menores sometidos a medidas judiciales de reforma.
- 1. La escolarización de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil, se realizará en centros ordinarios, siempre que las medidas judiciales así lo permitan, con la finalidad de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de todo el alumnado.
- 2. La Consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas y los procedimientos oportunos para colaborar con las distintas instituciones en la consecución de los fines propuestos. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, protocolos de actuación y cuantos instrumentos se prevean tanto con la Administración de Justicia como con las consejerías competentes e instituciones privadas especializadas.
Artículo 22. Alumnado sometido a medidas de atención y tutela.
- 1. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio destinadas al alumnado sometido a medidas de protección y tutela posibilitando su acceso y permanencia en el sistema educativo. Para ello, se estimulará la suscripción de convenios de colaboración y protocolos de actuación para su cumplimiento y en prevención de nuevas acciones.
- 2. La adecuada escolarización de este alumnado se realizará en los centros escolares del entorno que impartan enseñanzas correspondientes a su nivel educativo.
- 3. Los centros velarán por la continuidad del proceso educativo de este alumnado y adoptarán para ellos cuantas medidas de apoyo educativo ordinarias y específicas sean necesarias, de forma que dicho alumnado alcance las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.
Artículo 23. Escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono temprano.
- 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación obligatoria hasta los dieciséis años, corresponde a la Consejería con competencias en educación, desarrollar planes, programas y medidas de acción positiva que promuevan la prevención, el control y seguimiento del absentismo, así como el abandono escolar temprano, directamente y en colaboración con otras administraciones, cuando sea necesaria la atención en materia social y/o de salud.
- 2. La Consejería con competencias en educación apoyará las iniciativas que promuevan la coordinación de los distintos servicios de carácter local, propuestas por los Consejos Escolares de localidad, así como por los propios Consejos Escolares de los centros, en relación con asuntos de escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono temprano.
- 3. Los centros educativos desarrollarán, dentro de la planificación de las medidas de atención a la diversidad y bajo el principio de inclusión, actuaciones coordinadas por el tutor del grupo, bajo la atención de la Jefatura de Estudios, con asesoramiento de los orientadores de los centros y, en su caso, con la intervención del profesor técnico de servicios a la comunidad, o del educador social en institutos de enseñanza secundaria.
- 4. El alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que presente graves dificultades para alcanzar las competencias educativas de la etapa, podrá ser incluido en programas específicos, destinados a prevenir el abandono prematuro del sistema educativo y a conseguir los objetivos de etapa, ya referidos en el artículo 13.4.
33.5.- PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE ATENCIÓN A ACNEAES
Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 6 de abril)
Artículo 6. Plan de atención a la diversidad.
- 1. Los centros docentes elaborarán un plan de atención a la diversidad, que formará parte de su proyecto educativo, para adecuar la intervención educativa a las necesidades de su alumnado en el que se incluirán medidas curriculares y organizativas flexibles y adaptadas a la realidad del centro para la atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo que se escolarice en él. También contendrá un plan de acogida para facilitar la integración social, la resolución de las dificultades que puedan encontrar los miembros recién llegados a la comunidad educativa, así como su participación e implicación.
- 2. El plan supondrá la reflexión previa sobre las condiciones generales del centro, los recursos de que se dispone, los estilos de aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y aprendizaje que se generan y el desarrollo de cada alumno. De acuerdo con el análisis efectuado, las características de la comunidad educativa y los objetivos propuestos en el proyecto educativo, se establecerán las líneas generales de actuación para promover la participación y responder satisfactoriamente las necesidades educativas de cada alumno.
- 3. El plan de atención a la diversidad contemplará medidas de carácter general, ordinarias y extraordinarias, que se establecerán en función de lo indicado en el punto anterior y respetando los criterios de actuación, detección y atención educativa recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Orden.
- Se consideran medidas generales aquellas que afectan a la organización general del centro, entre las que se encuentran la organización de los grupos de alumnos, las estrategias que favorezcan la accesibilidad universal y permitan la plena y activa participación del alumnado en el aprendizaje (acceso a los espacios, al currículo y a los recursos; actividades de acogida, promoción de acciones dirigidas a la socialización del alumnado y a la valoración de la diversidad, organización de los apoyos y actividades de refuerzo, prevención del absentismo y el abandono escolar prematuro), la acción tutorial y orientadora, la utilización de los espacios, la coordinación y el trabajo conjunto entre los distintos profesionales y colaboradores en el centro y en las aulas y la participación de agentes externos al centro en actuaciones de carácter socioeducativo, así como las acciones de orientación, formación y mediación familiar que favorezcan el acercamiento de las familias a los centros, posibiliten su implicación en el proceso educativo de sus hijos y, en caso necesario, su integración en el contexto social.
- Las medidas ordinarias comprenden actuaciones con un alumno o un grupo de alumnos en las aulas y concretarán la aplicación de las medidas generales a las necesidades individuales en caso necesario.
- Entre otras, se encuentran la prevención y detección de las dificultades de aprendizaje, la aplicación de mecanismos de refuerzo y apoyo, la atención individualizada, la adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje, el establecimiento de diferentes niveles de profundización de los contenidos, el apoyo en el aula, el desdoblamiento de grupos y los agrupamientos flexibles, la selección y aplicación de diversos recursos y estrategias metodológicas, las adaptaciones no significativas del currículo, la adaptación de materiales curriculares, las actividades de evaluación de los aprendizajes adaptados al alumnado y la optatividad prevista en la educación secundaria obligatoria.
- Se consideran medidas extraordinarias los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, al igual que las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales y la flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales, así como otras contenidas en esta Orden.
- 4. El plan de atención a la diversidad podrá contemplar, desde el principio de autonomía organizativa de los centros, medidas extraordinarias no contempladas en esta Orden que requerirán la autorización previa de la Administración educativa. Cuando dichas medidas lleven aparejada la necesidad de recursos humanos o materiales extraordinarios, han de estar detalladamente justificadas para que se pueda proceder a su aprobación.
- 5. En la elaboración del plan de atención a la diversidad participará el conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo, que tomará en consideración los contenidos especificados en el Anexo I. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con los servicios de orientación educativa, la inspección educativa, la unidad de programas educativos y el centro de profesores y recursos.
- 6. El plan de atención a la diversidad estará sujeto a un proceso continuo de seguimiento y evaluación por parte del centro con el fin de valorar su grado de eficacia y realizar la adaptación de las medidas existentes o la incorporación de otras nuevas tendentes a la mayor normalización e inclusión del alumnado.
Artículo 7. Adaptaciones curriculares.
- 1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa que la desarrolla, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades del alumno.
- 2. Se entiende por adaptación curricular la medida de modificación de los elementos del currículo a fin de dar respuesta a las necesidades del alumnado. En todo caso, la adaptación tendrá como referente los objetivos y las competencias básicas del currículo que corresponda.
- 3. Se podrán realizar adaptaciones curriculares individuales o grupales.
- 4. Las adaptaciones curriculares se aplicarán preferentemente dentro del grupo de clase y, en aquellos casos en los que no sea posible, fuera de éste. En el caso de que se requiera apoyo específico, de acuerdo con los recursos asignados al centro, su organización deberá quedar reflejada en el plan de atención a la diversidad.
- 5. El profesorado que atienda al alumnado con necesidad de apoyo educativo realizará, cuando sea necesario, las adaptaciones del currículo pertinentes para que este alumnado alcance el máximo desarrollo de sus capacidades y los objetivos y competencias establecidos con carácter general.
- 6. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares estará coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento y apoyo de los servicios de orientación educativa. Todo el profesorado que atiende al alumno se corresponsabilizará de este proceso.
- 7. La elaboración de la adaptación curricular partirá del análisis del contexto educativo, de las necesidades del alumno, su participación y aprovechamiento y de la adecuación del currículo que se está llevando a cabo, para crear, de un modo colegiado, nuevas condiciones de enseñanza y de aprendizaje y una propuesta curricular que contemple las medidas necesarias, desde las más generales a las más extraordinarias.
- 8. Las adaptaciones curriculares individualizadas incluirán la adecuación de los elementos del currículo, las medidas organizativas del centro, los recursos y los apoyos complementarios que deban prestarse al alumnado que presenta necesidad de apoyo educativo, las estrategias didácticas que favorezcan el proceso de aprendizaje y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras.
- 9. La aplicación de las adaptaciones curriculares será responsabilidad del profesor del área o materia correspondiente, pudiendo contar con la colaboración de otros profesionales que participan en la atención al alumnado y con el asesoramiento de los servicios de orientación.
- 10. Las adaptaciones curriculares estarán sujetas a un proceso de seguimiento continuado y de revisión periódica, así como de modificación en caso necesario.
Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
- 1. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecten al grado de consecución de los objetivos, los contenidos y los aprendizajes imprescindibles que determinan las competencias básicas en la etapa, ciclo, grado, curso o nivel correspondiente.
- 2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en la educación básica e irán dirigidas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales que las necesiten. Requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.
- 3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.
- 4. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas se llevará a cabo teniendo en cuenta las orientaciones contenidas en el Anexo II.
- 5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.
Artículo 9. Recursos, medios y apoyos complementarios.
- 1. El Ministerio de Educación dotará a los centros docentes con los recursos necesarios para que el alumnado con necesidad de apoyo educativo escolarizado en ellos, o en razón de los proyectos que así lo requieran, reciba una atención integral de acuerdo con los criterios que se especifican en el Anexo III. Asimismo, podrán asignarse mayores dotaciones de recursos a los centros que atiendan a población en condiciones de especial necesidad.
- 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las Direcciones provinciales podrán proponer a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial una dotación diferente a la contemplada en esta Orden, debidamente razonada, siempre que no se supere lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- 3. Para la atención a este alumnado o para el desarrollo de planes concretos, los centros podrán complementar estos recursos mediante la colaboración y participación de los padres, instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro, siempre que no conlleven aportaciones económicas de las familias ni obligaciones de la Administración educativa.
- 4. El Ministerio de Educación podrá convocar subvenciones y ayudas a entidades sin fines de lucro para desarrollar acciones dirigidas a complementar las realizadas por los centros educativos en orden a dar adecuada respuesta educativa a las necesidades del alumnado.
- 5. El Ministerio de Educación proveerá a los centros del equipamiento didáctico específico y de los medios técnicos precisos que aseguren el acceso, la permanencia y la participación en las actividades escolares del alumnado con necesidad de apoyo educativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado y, en particular, del que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora, visual o auditiva o con trastornos de comunicación y lenguaje. Por otra parte, el Ministerio de Educación promoverá la disposición de los recursos necesarios para asegurar la participación de este alumnado en las actividades escolares que se realicen fuera del centro escolar.
- 6. El Ministerio de Educación dispondrá lo necesario para la aplicación en los centros educativos de lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
CAPÍTULO IV
Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 30. Atención educativa.
- 1. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que está escolarizado.
- 2. Los centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación curricular.
- 3. La adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un rendimiento global excepcional y continuado,* se detecte desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.
- 4. La adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo, emocional, social y creativo.
- 5. En el caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.
- Esta flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto en el artículo 31 de la presente Orden.
- 6. La medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se valore que éste tiene adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.
- La adopción de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
- 7. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.
- 8. El Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y organizaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 31. Procedimiento para la flexibilización del periodo de escolarización.
- 1. El procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:
- a) Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.
- b) La dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
- Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros, el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su creatividad.
- El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.
- La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.
- Documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.
- c) La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su familia han sido respetados.
- d) La Dirección provincial revisará la documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de un mes.
- e) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.
CAPÍTULO VI
Alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa
Artículo 35. Alumnado destinatario.
- 1. Se entiende por alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa aquel que, estando escolarizado en educación primaria o en educación secundaria obligatoria, presente desfase escolar significativo de más de dos años académicos entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que está escolarizado y tenga dificultades de inserción educativa, debido a su pertenencia a grupos socialmente desfavorecidos a causa de factores sociales, económicos o de otra índole.
- 2. Para la consideración como alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa, en ninguna circunstancia será determinante el que un alumno acumule retraso escolar, manifieste dificultades de convivencia o problemas de conducta en el ámbito escolar, si estos factores no van unidos a las situaciones descritas en el apartado anterior.
- 3. La consideración de un alumno en situación de desventaja socioeducativa estará sujeta a revisión continua a lo largo de toda su escolarización obligatoria y, en cualquier caso, deberá revisarse al comienzo de cada curso escolar.
Artículo 36. Determinación de necesidades del alumnado que se encuentra en situación
de desventaja socioeducativa.
- 1. La determinación de las necesidades de un alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa se realizará a partir de una evaluación inicial individualizada, cuyos resultados se reflejarán en un informe en el que constará el nivel de competencia curricular, los datos relativos al proceso de escolarización y al contexto sociofamiliar, y cualquier otro aspecto relevante para la toma de decisiones.
- 2. El objetivo de la evaluación inicial será determinar las medidas de refuerzo y las adaptaciones que sean necesarias, conforme a la normativa vigente, así como establecer las oportunas medidas de apoyo y atención educativa, considerando los criterios que se establecen en la presente Orden. La citada evaluación inicial será realizada por el equipo de profesores que atiende al alumno, coordinados por el tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.
Artículo 37. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de
desventaja socioeducativa en educación primaria.
- 1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación primaria se realizará dentro de los grupos ordinarios.
- 2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:
- a) Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
- b) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
- c) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.
- d) Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios
- 3. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de los aprendizajes instrumentales básicos, se podrá establecer, con carácter excepcional, apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia durante un máximo de diez horas semanales, que en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas. En todo caso, el horario establecido para estos grupos de apoyo no será nunca coincidente con el de las áreas de Educación artística o de Educación física. En ninguna circunstancia podrá sobrepasarse el número de horas semanales fijadas en el presente apartado fuera del grupo de referencia.
- 4. El número de alumnos en estos grupos no debe ser superior a doce y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluación que el centro tenga establecido con carácter general.
- 5. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.
Artículo 38. Maestros encargados de realizar el apoyo educativo en educación primaria.
El apoyo educativo de los alumnos que se encuentren en situación de desventaja
socioeducativa será realizado por el maestro tutor del grupo con el apoyo de otro maestro
y, en el caso de los grupos a los que se refiere el artículo anterior, por maestros que no
sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente titulados o, en su caso,
habilitados para la especialidad de Primaria.
Artículo 39. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de
desventaja socioeducativa en educación secundaria obligatoria.
- 1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria se realizará dentro de los grupos ordinarios.
- 2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:
- a) Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
- b) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.
- c) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.
- d) Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.
- 3. Con carácter excepcional, el alumnado que se encuentre en situación de desventaja sociodecucativa, podrá recibir atención fuera del aula o en grupos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Orden.
Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre)
Sección 2ª.
Medidas de atención especializada.
Artículo 9. Medidas generales.
- 1. Son medidas de carácter general todas aquellas decisiones que provengan de las instituciones estatales o autonómicas, que permitan ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado y puedan garantizar la escolarización en igualdad de oportunidades. Así como aquellas decisiones acordadas en el centro educativo, que, tras considerar el análisis de las necesidades y tener en cuenta los propios recursos, adaptando tanto los elementos prescriptivos de las administración estatal como la autonómica al contexto del centro, puedan dar respuesta a los diferentes niveles de competencia curricular, ritmos o estilos de aprendizaje y motivaciones, que sean de aplicación común a todo el alumnado del centro.
- 2. Son medidas de carácter general:
- a. La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros, tanto públicos como privados concertados.
- b. La adaptación de los materiales curriculares a las características del entorno.
- c. El desarrollo, en coordinación con otras instituciones, de programas que disminuyen el absentismo escolar.
- d. El desarrollo de la propia orientación personal, académica y profesional.
- e. La posibilidad de que el alumno permanezca un año más en un nivel, ciclo o etapa para mejorar la adquisición de las competencias básicas.
- f. El desarrollo de programas de aprendizaje de la lengua castellana para el alumnado que la desconoce.
- g. El desarrollo del espacio de optatividad y opcionalidad en la Educación Secundaria Obligatoria y en las enseñanzas postobligatorias.
- h. La puesta en marcha de metodologías que favorezcan la individualización y el desarrollo de estrategias cooperativas y de ayuda entre iguales.
- i. El desarrollo de programas de educación en valores, de hábitos sociales y de transición a la vida adulta.
- j. Cuantas otras medidas que propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso y permanencia en el sistema educativo en igualdad de oportunidades.
Artículo 10. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo.
Son medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo aquellas provisiones o respuestas educativas a la diversidad
que posibilitan una atención individualizada en los procesos de enseñanza-aprendizaje, sin modificación alguna de
objetivos y criterios de evaluación propios de la Educación Infantil y Primaria, o de Secundaria Obligatoria, formalizándose
en un Plan de Trabajo Individualizado (PTI).
Artículo 11. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo en Educación Infantil y Primaria.
- 1. La Consejería con competencias en materia de educación regulará las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativa y curricularmente, que permitan a los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, la organización de las enseñanzas ajustadas a las características del alumnado.
- 2. En las etapas de la Educación Infantil y Primaria se pondrá énfasis en los siguientes aspectos:
- 1º. Prevención de los problemas de aprendizaje y puesta en práctica de programas de intervención desde que se detecten estas dificultades.
- 2º. Atención a la diversidad del alumnado y atención individualizada.
- 3º. Empleo de sistemas de refuerzo eficaces que posibiliten la recuperación curricular, el apoyo al alumnado en el grupo ordinario y las adaptaciones del currículo, cuando se precise.
- 4º. Medidas organizativas como los agrupamientos flexibles, y cuantas otras que el centro considere convenientes, útiles y eficaces.
- 3. Tipos de medidas:
- 1º. Grupos de aprendizaje para la recuperación de áreas instrumentales.
- 2º. Agrupamientos flexibles que respondan a los diversos ritmos, estilos, amplitud y profundidad de los aprendizajes en el alumnado.
- 3º.Talleres educativos que permitan ajustar la respuesta educativa idónea a los intereses o necesidades del alumnado.
- 4º.Grupos de profundización o enriquecimiento en contenidos específicos en una o varias áreas para aquel tipo de alumnado que lo precise.
- 5º.Grupos específicos para el aprendizaje de la lengua castellana por parte de alumnado inmigrante o refugiado con desconocimiento del idioma.
- 6º.Otras medidas que el centro organice y den respuesta a las necesidades del alumnado.
Artículo 12. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo en Educación Secundaria.
- 1. En la Educación Secundaria, las medidas tendrán un carácter organizativo y metodológico y estarán dirigidas a los alumnos de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, y excepcionalmente de tercero, que presenten dificultades de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo y que no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio.
- En general, para los alumnos de tercero y cuarto de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la orientación del alumnado hacia los estudios posteriores para su continuidad en el sistema educativo. Estas medidas permitirán la recuperación de los hábitos y conocimientos no adquiridos.
- 2. Tipos de medidas:
- 1º. Tanto la participación de dos profesores en un mismo grupo como realizar desdobles y/o grupos flexibles.
- 2º. La organización de los contenidos en ámbitos más integradores y/o la impartición de varias materias por un mismo profesor.
- 3º. La puesta en marcha de metodologías que favorezcan la cooperación y la ayuda entre iguales tanto en el caso del alumnado como del profesorado.
- 4º. El desarrollo de la optatividad y la opcionalidad.
- 5º. Refuerzo individual en el grupo a cargo del profesor del área o de la materia correspondiente o perteneciente a la especialidad.
- 6º. Agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos. Esto supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros educativos, respecto a los horarios de las clases de las áreas o materias que se considere por el equipo docente y el Departamento de Orientación, en especial las de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo que puedan desdoblarse esas horas lectivas y originen, en horario simultáneo, un grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios u otras combinaciones con más grupos.
Artículo 13. Medidas extraordinarias.
- 1. Son medidas extraordinarias de atención a la diversidad aquellas que respondan a las diferencias individuales del alumnado, especialmente de aquel con necesidades específicas de apoyo educativo y que conlleven modificaciones significativas del currículo ordinario y/o supongan cambios esenciales en el ámbito organizativo o, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización.
- Las medidas extraordinarias se aplicarán, según el perfil de las necesidades que presenta el alumnado, mediante la toma de decisión del equipo docente, previa evaluación psicopedagógica. Todas estas medidas, extraordinarias o no, deberán ser revisadas trimestralmente por los docentes implicados.
- 2. Planes de actuación e instrumentos de gestión: Planes de Trabajo Individualizados con adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas.
- a. La adaptación curricular y el plan de trabajo individualizado de un área o materia o varias, dependiendo de los casos, son medidas para dar respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
- b. Las adaptaciones curriculares y los planes de trabajo individualizados se desarrollarán mediante programas educativos personalizados, recogidos en documentos ágiles y prácticos, conocidos tanto por el tutor, que será el coordinador de estas medidas, como por el resto de profesionales implicados en la tarea educativa del alumnado objeto de intervención y las familias de dicho alumnado.
- c. Las adaptaciones curriculares se basarán en las conclusiones de los informes o evaluaciones psicopedagógicas realizadas por los equipos de orientación y apoyo o por los departamentos de orientación a través de sus orientadores.
- d. Las adaptaciones curriculares de ampliación vertical y de enriquecimiento estarán dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.
- e. Los centros de educación especial, las unidades de educación especial, las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios y los centros ordinarios que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, dispondrán de un nivel de concreción curricular, respecto a las adaptaciones curriculares, que desarrolle las competencias básicas a través de las habilidades de la conducta adaptativa, conceptuales, prácticas o sociales, y posibilitar con ello la autodirección. El alumnado escolarizado en estas modalidades contará con una adaptación curricular que responda a sus necesidades educativas personales, realizada a partir de la citada concreción curricular.
- 3. Medidas de flexibilización curricular o aceleración para alumnado de altas capacidades.
- a. Se podrá autorizar, con carácter excepcional, la flexibilización del período de escolarización obligatoria del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociada a condiciones personales de altas capacidades en las condiciones, requisitos y procedimiento que establezca la administración.
- b. Se considera que el alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales, cuando logra gestionar simultánea y eficazmente múltiples recursos cognitivos diferentes, tanto de carácter lógico como numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo, o bien sobresale de manera excepcional en el manejo o gestión de uno o varios de ellos, pudiendo valorarse también su nivel de implicación o compromiso con la tarea.
- c. Cuando se tome la decisión de flexibilización curricular o aceleración del alumnado de altas capacidades, dicha medida irá acompañada necesariamente de un plan de seguimiento complementario respecto a criterios relevantes como, por ejemplo, la adaptación del alumnado a la medida, la madurez emocional o los resultados que se vayan consiguiendo.
- 4. Programas que ayuden a conseguir los objetivos de etapa y reducir la tasa de abandono temprano.
- a. Estos programas se enmarcan dentro de las medidas de atención a la diversidad. La administración educativa definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de estos programas, y, dado su carácter excepcional, requerirán por tanto su cumplimiento por parte del alumnado y sus familias.
- b. Una vez comenzada la Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos de los siguientes cursos podrán participar en estos programas que les servirán para mejorar su aprendizaje y favorecer su progresión en el sistema educativo.
- c. Es importante considerar la edad de los alumnos que acceden a estos programas para no superar los dieciocho años en el año en que finalice el curso, límite de permanencia en la Educación Secundaria Obligatoria.
- d. Al finalizar estos programas, el alumnado recibirá una orientación educativa que le permitirá continuar los estudios que mejor se adapten a sus necesidades y aspiraciones.
- 5. Iniciación a la Formación Profesional.
- a. La iniciación a la Formación Profesional contribuirá a que el alumnado adquiera o complete las competencias básicas del aprendizaje permanente.
- b. Los departamentos de orientación colaborarán con los equipos docentes para proponer la incorporación del alumnado a estas enseñanzas.
- c. La administración educativa especificará las condiciones de acceso. En todo caso, será necesaria la información previa, la conformidad del alumno o la de sus padres o tutores legales, según corresponda, y la observación rigurosa del cumplimiento de los requisitos.
- d. Los departamentos de orientación facilitarán a los alumnos de estas enseñanzas la información sobre la posibilidad de proseguir estudios, así como la orientación socio-laboral que les posibilite un conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo, en colaboración con los departamentos de formación y orientación laboral (FOL).
Resolución de 07/02/2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se da publicidad
al Protocolo de Coordinación de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) suscrito entre la
Consejería de Bienestar Social, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Consejería de Sanidad (DOCM de 8 de febrero)
- El artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
- La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículos 121 y 122, prevé que se garantizará a todos los alumnos y alumnas una educación de calidad, con el respeto a las diferencias personales, para la superación de las desigualdades, sean cuales sean su origen y sus características y que antes de que se produzca la primera escolarización, la detección y la atención temprana de las necesidades educativas es una responsabilidad compartida por las familias y las Consejerías competentes en materia de salud y bienestar social.
- El Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) es uno de los trastornos más frecuentes en la infancia y adolescencia, ámbito de aplicación del presente protocolo, con un impacto notable en el ámbito familiar, social, y educativo.
- El Protocolo de Coordinación de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad surge de la necesidad compartida de las profesionales y los profesionales de los ámbitos sanitario, social y educativo de aunar actuaciones, mejorar la coordinación y el intercambio de información para poder dar una respuesta a la población infantil y juvenil en un marco colaborativo, a las familias y, en definitiva, a la sociedad en su conjunto.
- El Protocolo materializa una las actuaciones que se han propuesto dentro del Acuerdo Marco de 12 de julio de 2016, firmado por las Consejerías de Bienestar Social; Educación, Cultura y Deportes; y Sanidad.
- Para alcanzar una intervención eficaz se considera necesario implementar medidas de coordinación entre todos los sectores implicados, con la finalidad de planificar una intervención multidisciplinar acorde a las necesidades de forma temprana que permitan agilizar los procesos de detección, atención y puesta en marcha de medidas que supongan, la superación, o al menos, la minimización de sus dificultades.
33.6.- CONCLUSIONES
Educación herramienta progreso individual y social y asegurar igualdad
Atención diversidad principio irrenunciable
Necesidades educativas para acceder y trabajar con el currículo
Acneaes necesidades temporales o permanentes
Discapacidad psíquica, sensorial o motora; altas capacidades; dificultades aprendizaje; TDAH
Ppios inclusión educativa, normalización respuesta educativa, apoyo especializado
Escolarización centros ordinarios siempre que sea posible, CEE si socialización mínima
Atención nuevas necesidades colectivos más afectados por abandono temprano, hospitalización
Si no integramos acnees y acneaes estamos dejando a materia prima sin poder realizarse plenamente
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