Tema
53.- LAS LEYES DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL
PROCEDIMIENTO COMÚN. TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
Esquema
53.1.-
Introducción
53.2.-
Presupuestos constitucionales y encuadres de las leyes
53.2.1.-
Concepto de régimen jurídico
33.2.2.-
Concepto de procedimiento común
53.3.-
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
53.3.1.-
Del ámbito de aplicación y principios generales
53.3.2.-
De las Administraciones Públicas y sus relaciones
53.3.3.-
De los órganos de las Administraciones Públicas
53.3.4.-
De la potestad sancionadora
53.3.5.-
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas, y de las
autoridades
y demás personal a su servicio
53.3.6.-
La Administración Electrónica
53.4.-
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
53.4.1.-
Del objetivo y ámbito de aplicación de la Ley
53.4.2.-
El interesado
53.4.3.-
La Administración Electrónica
53.4.4.-
Resolución de actos administrativos
53.4.5.-
El acto administrativo
53.4.6.-
De la revisión de los actos en vía administrativa
53.5.-
Tramitación de los procedimientos administrativos
53.5.1.-
Iniciación del procedimiento
53.5.2.-
Ordenación del procedimiento
53.5.3.-
Instrucción del procedimiento
53.5.4.-
Finalización del procedimiento
53.5.5.-
Ejecución
53.6.-
Reglamentos y normas de adecuación de carácter general a las Leyes
53.7.-
Conclusiones
37.1.-
INTRODUCCIÓN
Las
primeras normas relacionadas con el Derecho Administrativo han sido
en la historia del Derecho español la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, consiguiendo con
estas leyes una actuación unificada y coherente de todas las
Administraciones Públicas como
garantía de unificación de los procedimientos para el ciudadano,
como derecho de acceso a la información que de él tenían las
Administraciones, y al uso de los servicios públicos que forman
parte de las mismas.
Esta
visión se ve reforzada por la
Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración,
expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión
democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter
instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses
generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente
por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la
evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco
constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las
relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la
mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una
mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la
potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre
se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio
del artículo 106 del texto fundamental.
Tradicionalmente,
las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo
estaban separadas de las que disciplinaban los procedimientos. Esta
separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un solo
instrumento estas materias. La evolución normativa posterior se ha
caracterizado por la profusión de leyes, reales decretos y demás
disposiciones de inferior rango, que han completado la columna
vertebral del derecho administrativo.
De
este modo, nos encontramos en el momento actual normas que regulan
aspectos orgánicos, como la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado; la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos; y otras que tratan aspectos tanto orgánicos
como procedimentales de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre; o
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, por citar las más relevantes.
Resulta,
por tanto evidente, la necesidad de dotar a nuestro sistema legal de
un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado, de
acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa que
inspira todo el informe aprobado por la CORA. En él se previó la
elaboración de dos leyes: una, reguladora del procedimiento
administrativo, que integraría las normas que rigen la relación de
los ciudadanos con las Administraciones.
Otra,
comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
donde se incluirían las disposiciones que disciplinan el sector
público institucional. Con ello, se aborda una reforma integral de
la organización y funcionamiento de las Administraciones articulada
en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra
de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la
regulación ad intra del funcionamiento interno de cada
Administración y de las relaciones entre ellas.
La
Ley del
Régimen Jurídico del Sector Público responde
al segundo de los ejes citados, y abarca, por un lado, la legislación
básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas
las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico
específico de la Administración General del Estado, donde se
incluye tanto la llamada Administración institucional, como la
Administración periférica del Estado. Esta Ley contiene también la
regulación sistemática de las relaciones internas entre las
Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación
y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos.
Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e
inter Administraciones, que se complementa con su normativa
presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del
Estado.
Se
conserva como texto independiente la Ley del Gobierno, que por
regular de forma específica la cabeza del poder ejecutivo de la
nación, de naturaleza y funciones eminentemente políticas, debe
mantenerse separada de la norma reguladora de la Administración
Pública, dirigida por aquél. De acuerdo con este criterio, la
presente Ley modifica aquella, con el objeto de extraer aquellas
materias que, por ser más propias de la organización y funciones de
los miembros del gobierno en cuanto que órganos administrativos,
deben regularse en este texto legal.
La
Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, reformuló varios aspectos
sustanciales del procedimiento administrativo, como el silencio
administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos o el
régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo
que permitió incrementar la seguridad jurídica de los interesados.
El
desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación
también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido
de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las
empresas.
Si
bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del
impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas,
fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de
naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a
relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas,
así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y
sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin
embargo, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede
ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos
sino que debe constituir la actuación habitual de las
Administraciones.
Porque
una Administración sin papel basada en un funcionamiento
íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de
eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas,
sino que también refuerza las garantías de los interesados.
En
efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo
electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de
transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y
actualizada a los interesados.
Por
otra parte, la regulación de esta materia venía adoleciendo de un
problema de dispersión normativa y superposición de distintos
regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es
muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la
materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, o la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Ante
este escenario legislativo, resulta clave contar con una nueva Ley
independiente
que
sistematice toda la regulación relativa al procedimiento
administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas
Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y
profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno
funcionamiento electrónico.
53.2.-
PRESUPUESTOS
CONSTITUCIONALES Y ENCUADRE DE LAS LEYES
El
artículo 2 de la Constitución Española de 1978 define el Estado
español como un Estado social y de derecho en el que la soberanía
nacional reside en el pueblo español. El Título VIII ordena la
división territorial del Estado en Comunidades Autónomas, cuya
organización tenderá a la distribución de competencias entre el
Estado central y las Comunidades Autónomas, lo cual conlleva una
acción descentralizadora de aquel hacia éstas.
La
Constitución asigna al Gobierno la competencia de dirigir la
actividad política y administrativa del Estado, así como
desarrollar la normativa que permita un funcionamiento adecuado y el
cumplimiento de las leyes que elabora el poder legislativo. Al
Gobierno le corresponde formalmente el poder ejecutivo, aunque
materialmente este poder no sea exclusivo y por otra parte intervenga
también en la creación de normas mediante la propuesta de proyectos
de ley que remite a las Cortes, o el desarrollo de la reglamentación
necesaria para el cumplimiento de las normas con rango de ley.
Desde
este punto de vista, Gobierno y Administración forman un todo
inalterable, en el que el Gobierno se apoya en la Administración
para llevar a cabo sus funciones, y la Administración informa al
Gobierno del funcionamiento de los estándares de los servicios
públicos, para poder mejorar los mismos mediante el desarrollo de
normativa.
El
Título IV de
la Constitución Española de 1978 se dedica al Gobierno y la
Administración y en él se expone los principios que guían la
actuación administrativa y garantizan el sometimiento de la
actividad a la Ley y al Derecho (principio de legalidad) y configura
al Gobierno como un órgano colegiado compuesto por el Presidente y
los Ministros que dirige la Administración y ejerce la potestad
reglamentaria.
El
artículo 149 de la Constitución fija las materias que son
competencia exclusiva del Estado, y en concreto el apartado 1.18
establece que son exclusivas del Estado las bases del régimen
jurídico para un procedimiento administrativo común, sin perjuicio
de las especialidades derivadas de la organización de las
Comunidades Autónomas.
53.2.1.-
Concepto
de Régimen Jurídico
La
delimitación que rodea hoy día a la delimitación del procedimiento
común del régimen jurídico es la del desarrollo de las Comunidades
Autónomas sus propias normas respetando en todo caso las bases
establecidas por el Estado.
La
actual Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, establece
el marco jurídico general, las normas comunes que definen la
estructura organizativa de las Administraciones Públicas, sus
competencias, potestades administrativas que se le atribuyen,
ordenamiento en su actividad y las relaciones con otras
Administraciones Públicas, bien sean de colaboración, cooperación,
coordinación, como conflictos.
Así
mismo, la Ley 40/2017 del Sector Público estatal define la posición
de la Administración del Estado dentro de una configuración
descentralizada de relaciones de los distintos niveles de la
Administración, y la relación de la Administración del Estado con
otras Administraciones autonómicas o locales.
53.2.2.-
Concepto
de Procedimiento Común
El
procedimiento es el conjunto de estrategias y principios que permiten
que una norma dictada por un plano político superior tenga
efectividad en un plano político inferior,
de tal manera que podemos asegurar que su acción se produce mediante
la definición de un entramado de pasos para llegar a un fin, siendo
básicamente común para cualquier Administración Pública
independientemente de su titularidad, por eso hemos dicho que las
normas que regulan el procedimiento administrativo suponen un
carácter básico y sus disposiciones constituyen la base para
regulaciones posteriores. Los elementos nucleares que se definen
mediante el procedimiento administrativo se denominan actos
administrativos.
Los
procedimientos se agrupan en torno a dos categorías principales: 1)
por una parte están aquellos vinculados al Procedimiento
Administrativo General, u ordinario, y que quedan regulados por las
Leyes de Procedimiento Administrativo Común, y del Régimen del
Sector Público, y que vinculan como hemos señalado antes a
cualquier Administración Pública, siendo su definición una
competencia atribuida en exclusiva al Estado.
Las
Comunidades Autónomas, pueden por su parte, respetando estas bases,
proceder a su regulación operativa para garantizar la idoneidad,
eficiencia, y eficacia del procedimiento administrativo, que en
cualquier caso deben garantizar la seguridad del ciudadano a la hora
de interactuar con la Administración, así
como la unidad de actuación para los servicios públicos básicos
independiente de la zona de residencia del ciudadano.
Por
otra, parte, hay otros procedimientos 2) Procedimientos Especiales,
que son aquellos que desarrollan servicios como el tributario,
laboral, Seguridad Social, que aunque consideren subsidiarias las
Leyes del Procedimiento Administrativo Común, y las Leyes de Régimen
del Sector Pùblico, utilizan procedimientos específicos para
abordar las competencias asociadas a la gestión pública en cada uno
de los ámbitos a los que afecta.
53.3.-
LEY
40/2015, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO
53.3.1.-
Del ámbito de aplicación y principios generales
La
presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas, los principios del sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad
sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado y de su sector público
institucional para el desarrollo de sus actividades.
La
presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La
Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las
Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la
Administración Local. d) El sector público institucional.
El
sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de
derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones
Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta
Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a
los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando
ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas
que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por
las previsiones de la presente Ley.
Tienen
la consideración de Administraciones Públicas la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así
como los organismos públicos y entidades de derecho público.
Las
Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes
principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad,
claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación,
objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d)
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y
de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión
pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de
la gestión y evaluación de los resultados de las políticas
públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los
fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y
coordinación entre las Administraciones Públicas.
53.3.2.-
De
las Administraciones Públicas y sus relaciones
Las
Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus
órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes
a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad
y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de
ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter
personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de
servicios a los interesados.
Bajo
la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las
Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública
respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen
las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
Cada
una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el
cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Las
Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de
derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de
requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el
principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva,
motivar su necesidad para la protección del interés público así
como justificar su adecuación para lograr los fines que se
persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato
discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los
efectos y resultados obtenidos.
Las
Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los
requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para
lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con
los límites establecidos en la legislación de protección de datos
de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e
inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones
y demás circunstancias que fueran necesarias.
Las
diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con
otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o
dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios
(Título
III, Capítulo I):
a) Lealtad institucional. b) Adecuación al orden de distribución de
competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de
Autonomía y en la normativa del régimen local. c) Colaboración,
entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones
Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación, cuando dos
o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio
de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una
acción común. e) Coordinación, en virtud del cual una
Administración Pública y, singularmente, la Administración General
del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las
actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas
por una misma materia para la consecución de un resultado común,
cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico. f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos,
compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible
o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento. g)
Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento
de sus obligaciones y compromisos. h) Garantía e igualdad en el
ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones
con las diferentes Administraciones. i) Solidaridad interterritorial
de acuerdo con la Constitución.
En
lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la
Administración General del Estado o las Administraciones de las
Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la
Administración Local se regirán por la legislación básica en
materia de régimen local.
Las
Administraciones Públicas deberán: a) Respetar el ejercicio
legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b)
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya
gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar
a las otras Administraciones la información que precisen sobre la
actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias
o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma
integral a la información relativa a una materia. d) Prestar, en el
ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran
solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. e) Cumplir
con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y
las restantes que se establezcan normativamente.
La
asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el
organismo público o la entidad del que se solicita no esté
facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa
específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de
hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la
información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La
negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
Administración solicitante.
La
Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas
y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para
la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes
que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos
cuando así se acuerde Artículo 142. Técnicas de colaboración. Las
obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán
efectivas a través de las siguientes técnicas: a) El suministro de
información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a
disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la
solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para
el ejercicio de sus competencias. b) La creación y mantenimiento de
sistemas integrados de información administrativa con el fin de
disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a
los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el
territorio nacional. c) El deber de asistencia y auxilio, para
atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el
mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos
de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito
territorial. d) Cualquier otra prevista en una Ley.
Las
Administraciones cooperarán al servicio del interés general y
podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus
respectivas competencias que mejor sirva a este principio. 2. La
formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación
expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de
cooperación o en convenios.
Se
podrá dar cumplimiento al principio
de cooperación
de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas
estimen más adecuadas, como pueden ser: a) La participación en
órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso,
acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias
diferentes Administraciones Públicas. b) La participación en
órganos consultivos de otras Administraciones Públicas. c) La
participación de una Administración Pública en organismos públicos
o entidades dependientes o vinculados a otra Administración
diferente. d) La prestación de medios materiales, económicos o
personales a otras Administraciones Públicas. e) La cooperación
interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa
reguladora de una determinada materia. f) La emisión de informes no
preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones
expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en
sus competencias. g) Las actuaciones de cooperación en materia
patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de
bienes, previstas en la legislación patrimonial. h) Cualquier otra
prevista en la Ley.
En
los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se
preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los
suscriben.
Cada
Administración Pública mantendrá actualizado un registro
electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y
de convenios que haya suscrito.
Los
órganos de cooperación son órganos de composición multilateral o
bilateral,
de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la
Administración General del Estado, de las Administraciones de las
Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las
Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que
mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración
Pública tiene.
Los
órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley y
por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.
Los
órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas
en los que participe la Administración General del Estado, deberán
inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de
Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva. Los
órganos de cooperación, salvo oposición por alguna de las partes,
podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y
por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas
admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común
acuerdo.
La
Conferencia de Presidentes
es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la
Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y
está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por
los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla. La Conferencia de Presidentes tiene por objeto la
deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para
el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la
preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que
forman parte un Ministro del Gobierno, que lo preside, y un Consejero
de cada Comunidad Autónoma.
La
Conferencia Sectorial
es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito
sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del
Gobierno que, en representación de la Administración General del
Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los
correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en
representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla. Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a
su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse
en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de
Cooperación para su válida constitución.
Cada
Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y
funcionamiento interno aprobado por sus miembros. Artículo 148.
Funciones de las Conferencias Sectoriales. 1. Las Conferencias
Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de
coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.
En
particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las
siguientes funciones: a) Ser informadas sobre los anteproyectos de
leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten
de manera directa al ámbito competencial de las otras
Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la
normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a
través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto. b)
Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades
Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la
supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia
de los servicios públicos. c) Intercambiar información sobre las
actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas,
en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras
Administraciones. d) Establecer mecanismos de intercambio de
información, especialmente de contenido estadístico. e) Acordar la
organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de
trabajo. f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la
distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como
su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
53.3.3.-
Órganos
de la Administración del Estado
Tendrán
la consideración de órganos administrativos las unidades
administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan
efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga
carácter preceptivo.
Corresponde
a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito
competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos
administrativos propios de las especialidades derivadas de su
organización.
La
creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su
forma de integración en la Administración Pública de que se trate
y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y
competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta
en marcha y funcionamiento.
No
podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente
la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo
órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe
otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual
función sobre el mismo territorio y población.
Los
órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus
órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y
órdenes de servicio. El
incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta
por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en
que se pueda incurrir.
La
Administración consultiva podrá articularse mediante órganos
específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto
a la Administración activa, o a través de los servicios de esta
última que prestan asistencia jurídica.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia
jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que
hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de
consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma
colegiada.
La
competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos
de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos
previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las
encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí
de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se
prevén.
La
titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros
jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los
requisitos que prevean las propias normas de atribución de
competencias.
Si
alguna disposición atribuye la competencia a una Administración,
sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la
facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los
órganos inferiores competentes por razón de la materia y del
territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por
razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver
los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de
estos.
Los
órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar
el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros
órganos de la misma Administración, aun cuando no sean
jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o
Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación
de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los
Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el
órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
Cuando
se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria
la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al
mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano
delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes
Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado
podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus
Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando
resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y
mejorar la eficacia de su gestión.
La
delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los
que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada
por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del
Organismo público o Entidad vinculado o dependiente. En
ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la
Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las
Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter
general. c) La resolución de recursos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las
materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Las
delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado»,
en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito
territorial de competencia de éste. Las resoluciones administrativas
que se adopten por delegación indicarán expresamente esta
circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Salvo
autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación. No constituye
impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un
procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo
prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o
informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para
resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca
del mismo.
La
delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que
la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias
atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un
quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo
caso, dicho quórum o mayoría.
Los
órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o
varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por
delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no
dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá
ser avocado únicamente por el órgano delegante.
En
todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que
deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los
hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final
que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso,
aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra
la resolución del procedimiento.
La
realización de actividades de carácter material o técnico de la
competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de
Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades
de Derecho Público de la misma o de distinta Administración,
siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por
razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos
idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán
tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en
la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su
naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
La
encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la
competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que
se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. Los
titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su
competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación
de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos
administrativos en los titulares de los órganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites
señalados en el artículo 9.
La
delegación de firma no alterará la competencia del órgano
delegante y para su validez no será necesaria su publicación. En
las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará
constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.
En
la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de
los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en
los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad,
así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o
recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano
administrativo se ejercerá por quien designe el órgano
administrativo inmediato superior de quien dependa.
La
suplencia no implicará alteración de la competencia y para su
validez no será necesaria su publicación. En el ámbito de la
Administración General del Estado, la designación de suplente podrá
efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica
de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus
Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según
corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del
titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro
posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la
suplencia.
En
las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará
constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano
en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo
esta suplencia. El órgano administrativo que se estime incompetente
para la resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar
esta circunstancia a los interesados.
Los
interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al
órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su
competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo,
podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera
de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos
de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma
Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a
asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento
administrativo.
Un
aspecto interesante que está relacionado con la función inspectora
es lo relativo a su sección 3ª, a los órganos colegiados de las
Administraciones Públicas. Los
órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en
que participen organizaciones representativas de intereses sociales,
así como aquellos compuestos por representaciones de distintas
Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de
organizaciones representativas de intereses sociales, podrán
establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los
órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán
integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin
participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo
establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o
de la propia naturaleza del órgano colegiado.
El
acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos
colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario
Oficial de la Administración Pública en que se integran.
Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros
medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate
de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este
artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a
quien corresponda la Presidencia.
Los
órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro
del propio órgano o una persona al servicio de la Administración
Pública correspondiente.
Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material
de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones
del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de
constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
En
caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del
órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Todos
los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus
sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial
como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y
excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los
órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en
distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios
electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y
audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los
suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas
se
producen, así como la interactividad e intercomunicación entre
ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la
sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios
electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias
y las videoconferencias.
Para
la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de
sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la
asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o
en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus
miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere
el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente
constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si
asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las
organizaciones representativas de intereses sociales miembros del
órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
Cuando
estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el
Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso
las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente
como órgano colegiado para la celebración de sesiones,
deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria
previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
Los
órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de
funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesarios para
constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las
convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a
través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el
orden del día junto con la documentación necesaria para su
deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a
celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los
lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios
para asistir y participar en la reunión.
No
podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los
miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de la mayoría.
Los
acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a
distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde
tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté
ubicada la presidencia.
Cuando
los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán
exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los
acuerdos. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo
podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les
sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será
expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste
expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con
las Administraciones por esta vía.
De
cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por
el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero
resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por
el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos
documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de
la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad
de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones.
El
acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la
inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto
bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos,
a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por
los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su
aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la
misma reunión.
Cuando
se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por
la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán
conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de
los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos
por parte de los miembros del órgano colegiado.
Los
órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las
Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se
regirán por las normas establecidas en este artículo, y por las
previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Corresponderá
a su Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b)
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso,
las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido
formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones,
moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas
justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de
adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a
que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente
si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento
de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos
del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del
órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este
orden. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados
previstos en el artículo 15.2 en los que el régimen de sustitución
del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o
establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Los
miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una
antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el
orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que
figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros
en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c)
Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No
podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de
autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas,
tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en
virtud del cargo que desempeñan. d) Formular ruegos y preguntas. e)
Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Los
miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones
de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les
hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado,
para cada caso concreto, por el propio órgano. En casos de ausencia
o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán
sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando
se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15
las organizaciones representativas de intereses sociales podrán
sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la
Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y
limitaciones que establezcan sus normas de organización. Los
miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones
cuando concurra conflicto de interés.
La
designación y el cese, así como la sustitución temporal del
Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se
realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
Corresponde
al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con
voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la
ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las
sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las
citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de
comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones,
peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de
escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho
de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e)
Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición
de Secretario.
En
el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los
motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que,
en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el
acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma.
Los
miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto
particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará
al texto aprobado. Las actas se aprobarán en la misma o en la
siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario
certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin
perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará
aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la
reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad
de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y
constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con
anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente
tal circunstancia.
Son
órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del
Estado o alguno de sus Organismos públicos.
La
constitución de un órgano colegiado en la Administración General
del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto
indispensable la determinación en su norma de creación o en el
convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano
se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su
integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La
composición y los criterios para la designación de su Presidente y
de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta,
informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le
atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso,
para su funcionamiento.
El
régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el
apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en
el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas
contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.
Otro
aspecto interesante para el Inspector es lo relativo a la abstención
o recusación de personas que han de ocupar un puesto de
representación en la Administración.
Las
autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en
quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el
apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y
lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo
procedente.
Son
motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en
el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera
influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho
asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho
profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado
anterior. d) Haber intervenido como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con
persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o
haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Los
órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna
de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán
ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. La
actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención
no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los
actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que
concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la
responsabilidad que proceda.
En
los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse
recusación por los interesados en cualquier momento de la
tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por
escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En
el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si
se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior
aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su
sustitución acto seguido.
Si
el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en
el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que
considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta
materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar
la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto
que ponga fin al procedimiento.
53.3.4.-
De
la potestad sancionadora
Está
recogida en el capítulo III, a partir del artículo 25.
La
potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá
cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de
Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo
dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El
ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición
de rango legal o reglamentario.
Las
disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por
las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto
del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la relación de empleo.
Las
disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio
por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora
respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones
reguladas por la legislación de contratos del sector público o por
la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
Serán
de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento
de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo
referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a
sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones
pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Sólo
constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del
ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley
(principio
de tipicidad),
sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el
Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones
administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy
graves. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas
podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas
por la Ley.
Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o
sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las
que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación
de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones
correspondientes. Las normas definidoras de infracciones y sanciones
no serán susceptibles de aplicación analógica.
Sólo
podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando
una Ley les reconozca capacidad de obrar (principio
de responsabilidad),
los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad
jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las
responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de
una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de
la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano
al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no
satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine
en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el
artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Cuando
el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con
rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y
de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea
pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en
función del grado de participación de cada responsable.
Las
leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán
tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de
prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se
hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas
responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a
quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
Las
sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en
ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación
de libertad. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá
prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte
más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.
En
la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá
observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y
su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
(principio
de proporcionalidad).
La graduación de la sanción considerará especialmente los
siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de
intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta
infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado
por resolución firme en vía administrativa.
Cuando
lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba
aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y
las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver
podrá imponer la sanción en el grado inferior. Cuando de la
comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción
correspondiente a la infracción más grave cometida.
Será
sancionable, como infracción continuada, la realización de una
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o
semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Las
infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las
leyes que las establezcan.
Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy
graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y
las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El
plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso
de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a
correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un
procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora,
reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la
que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para
recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de
desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la
resolución por la que se impone la sanción, el plazo de
prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para
la resolución de dicho recurso.
No
podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del
sujeto, hecho y fundamento. Cuando un órgano de la Unión Europea
hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no
concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente
para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que,
en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de
declarar la comisión de la infracción.
53.3.5.-
De
la responsabilidad de las Administraciones Públicas, autoridades y
funcionarios y personal a su servicio
Para
hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta
Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración
Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. La
Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa
instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de
dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se
ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado
dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad
profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas
y su relación con la producción del resultado dañoso.
Asimismo,
la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y
demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en
sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o
negligencia graves.
El
procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se
refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano
competente que se notificará a los interesados y que constará, al
menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo
de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera
otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de
quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d)
Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días
a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e)
Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.
La
resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía
administrativa. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se
entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a
los Tribunales competentes.
La
responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil
derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la
legislación correspondiente. La exigencia de responsabilidad penal
del personal al servicio de las Administraciones Públicas no
suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los
hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la
fijación de la responsabilidad patrimonial.
53.3.6.-
La
Administración Electrónica
La
sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para
los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya
titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una
o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el
ejercicio de sus competencias. El establecimiento de una sede
electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la
integridad, veracidad y actualización de la información y los
servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
Cada
Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos
de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los
principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad,
seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la
identificación del órgano titular de la sede, así como los medios
disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
Las
sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el
establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean
necesarias. La publicación en las sedes electrónicas de
informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de
accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al
respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean
de uso generalizado por los ciudadanos.
Las
sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una
comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o
cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.
Se
entiende por portal
de internet
el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una
Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho
Público que permite el acceso a través de internet a la información
publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.
Las
Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de
un sello electrónico basado en un certificado electrónico
reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la
legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos
incluirán el número de identificación fiscal y la denominación
correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona
titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos
administrativos.
La
relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración
Pública, incluyendo las características de los certificados
electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública
y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración
Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la
verificación de sus sellos electrónicos. Se entenderá identificada
la Administración Pública respecto de la información que se
publique como propia en su portal de internet.
Se
entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o
actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos
por una Administración Pública en el marco de un procedimiento
administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un
empleado público. En caso de actuación administrativa automatizada
deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes,
según los casos, para la definición de las especificaciones,
programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en
su caso, auditoría del sistema de información y de su código
fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado
responsable a efectos de impugnación
Las
Administraciones Públicas podrán determinar los trámites e
informes que incluyan firma electrónica reconocida o cualificada y
avanzada basada en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de firma electrónica. Con el fin de favorecer la
interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la
firma electrónica de los documentos electrónicos, cuando una
Administración utilice sistemas de firma electrónica distintos de
aquellos basados en certificado electrónico reconocido o
cualificado, para remitir o poner a disposición de otros órganos,
organismos públicos, entidades de Derecho Público o
Administraciones la documentación firmada electrónicamente, podrá
superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico
reconocido o cualificado.
Todos
los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se
almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.
Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que
afecten a derechos o intereses de los particulares deberán
conservarse en soportes de esta naturaleza,
ya
sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o
en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la
información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso
la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que
garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
Los
medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con
medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad,
confidencialidad, calidad, protección y conservación de los
documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación
de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las
garantías previstas en la legislación de protección de datos, así
como la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos
electrónicos producidos por las Administraciones Públicas que así
lo requieran, de acuerdo con las especificaciones sobre el ciclo de
vida de los servicios y sistemas utilizados.
53.4.-
LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
53.4.1.-
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y
eficacia de los actos administrativos, el procedimiento
administrativo común a todas las Administraciones Públicas,
incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de
las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se
ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria.
Solo
mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para
la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera
motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los
contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse
especialidades del procedimiento referidas a los órganos
competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de
la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e
informes a recabar.
La
presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La
Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las
Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la
Administración Local. d) El sector público institucional.
El
sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de
derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones
Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta
Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso,
cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades
públicas, que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
Tienen
la consideración de Administraciones Públicas la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así
como los organismos públicos y entidades de derecho público
previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública,
y supletoriamente por la presente Ley.
53.4.2.-
Interesado
Se
consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes
lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
Las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los
términos que la Ley reconozca.
Cuando
la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición
cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Los
interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones
administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado.
Las
personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas,
siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en
representación de otras ante las Administraciones Públicas.
Para
formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar
a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la
representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación.
La
representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos
efectos, se entenderá acreditada la representación realizada
mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal
o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica,
o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
El
órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá
incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición
de representante y de los poderes que tiene
reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite
el resultado de la consulta al registro electrónico de
apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación
a estos efectos.
La
falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá
que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se
aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días
que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Las
Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la
realización de determinadas transacciones electrónicas en
representación de los interesados. Dicha habilitación deberá
especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen
los que así adquieran la condición de representantes, y determinará
la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones
Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de
dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el
interesado por sí mismo en el procedimiento.
Las
Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad
de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la
comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón
social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de
Identidad o documento identificativo equivalente.
53.4.3.-
La
Administración Electrónica
Los
interesados podrán identificarse electrónicamente ante las
Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente
con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre
los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los
de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b)
Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación». c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro
sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los
términos y condiciones que se establezcan.
Los
interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita
acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y
consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del
documento.
En
el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se
considerarán válidos a efectos de firma: a) Sistemas de firma
electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en
certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma
electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos
efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados
electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y
de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas de sello
electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico
avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o
cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores de servicios de certificación». c)
Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren
válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Con
carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el
procedimiento administrativo, será suficiente con que los
interesados acrediten previamente su identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
Las
Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso
obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar
declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos.
Las
Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados
pueden relacionarse con la Administración a través de medios
electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de
acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que
en cada caso se determinen. Asimismo, si alguno de estos interesados
no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación
o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser
válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso
del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En
este caso, será necesario que el interesado que carezca de los
medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y
preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que
deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
Quienes
de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con
ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las
Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de
medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A
ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados
públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las
responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades,
cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización
de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en
esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en
particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren
en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones
Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución
y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los
reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el
procedimiento administrativo.
Las
personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con
las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén
obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado
por aquella en cualquier momento. En todo caso, estarán obligados a
relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite
de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad
jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que
se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y
actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en
ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de
este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores
de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado
que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la
Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas
para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de
su condición de empleado público, en la forma en que se determine
reglamentariamente por cada Administración.
Cada
Administración dispondrá de un Registro Electrónico General,
en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que
sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo,
Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.
También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los
Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración
podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente
interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General
de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico
General de cada Administración funcionará como un portal que
facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada
Organismo.
Tanto
el Registro Electrónico General de cada Administración como los
registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las
garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal. Las
disposiciones de creación de los registros electrónicos se
publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro
deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de
acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de
registros electrónicos especificarán el órgano o unidad
responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los
días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a
cada registro figurará la relación actualizada de trámites que
pueden iniciarse en el mismo.
Los
asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se
produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran
sido recibidas.
El
registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará
la constancia, en cada asiento que se practique, de un número,
epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se
envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se
registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate,
incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada
de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos
que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no
repudio de los mismos.
Los
documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro
electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de
Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los
registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones,
deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
Los
documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones
Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de
asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados
para su incorporación al expediente administrativo electrónico,
devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de
aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la
Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria
la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico
no susceptibles de digitalización.
Reglamentariamente,
las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos
procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de
su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros
motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios. Las Administraciones Públicas
deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las
oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación
electrónica de documentos.
Cada
Administración deberá mantener un archivo electrónico único de
los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos
finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora
aplicable. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un
formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y
conservación del documento, así como su consulta con independencia
del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso
la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que
garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación
de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto
en la normativa aplicable.
Los
medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con
medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad,
confidencialidad, calidad, protección y conservación de los
documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación
de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de
las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
53.4.4.-
Resolución
de actos administrativos por parte de las Administraciones Públicas
La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma
de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así
como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las
normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere
el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento
por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración
responsable o comunicación a la Administración.
El
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será
el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con
rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho
de la Unión Europea.
Cuando
las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el
apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de
oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los
iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación.
Las
Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en
el portal web, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos
máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
En
todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o
publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del
procedimiento en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente.
Cuando
el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución,
el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para
resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios
personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en
plazo.
El
personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son
directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en
plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que
hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin
perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del
plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con
rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando
el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su
ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del
silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de
interés general.
El
silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos
relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera
como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público,
impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio
ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas.
El
sentido del silencio también será desestimatorio en los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de
revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No
obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase
y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las
materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
La
estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos
de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La
obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el
apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá
dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los
actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se
haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado
acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de
oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince
días desde que expire el plazo máximo para resolver el
procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado
anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición
tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para resolver.
En
los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la
obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a)
En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por
silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la
Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con
los efectos previstos en el artículo
alvo
que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro
cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que
éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen
parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán
de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate
y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en
cuyo caso se expresarán en días.
Siempre
que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro
cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los
domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan
señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el
Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en
las correspondientes notificaciones.
Los
plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Si
el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel
en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El
plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de
vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente
a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Cuando
un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que
residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo
caso.
La
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles
a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las
Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las
que será de aplicación.
Dicho
calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión
que garanticen su conocimiento generalizado. La declaración de un
día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no
determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de
las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de
trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
Cada
Administración Pública publicará los días y el horario en el que
deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para
la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho
de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.
El
registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá
a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de
la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo
accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se
regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de
documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en
lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la
presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la
primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma
permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos
se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que
lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día
inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que
lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo
de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas
vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el
registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo
caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos
deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
La
sede electrónica del registro de cada Administración Pública u
Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que
ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario
previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán
inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el
único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del
cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de
aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
La
Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los
plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los
interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo
permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados
por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar
algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados
residentes fuera de España.
Tanto
la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación
deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de
que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su
denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del
procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Cuando
razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de
oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento
de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad
los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá
recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la
tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del
procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
53.4.5.-
El
acto administrativo
Los
actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien
de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano
competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento
establecido.
El
contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de
aquéllos.
Serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y
procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los
actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión
de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la
adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e)
Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de
ampliación de plazos y de realización de actuaciones
complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los
interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del
procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la
Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las
propuestas de resolución en los procedimientos de carácter
sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de
carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos
que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como
los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria
expresa.
La
motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad
con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias,
debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los
fundamentos de la resolución que se adopte.
Los
actos administrativos se producirán por escrito a través de medios
electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada de expresión y constancia. En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia
escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por
el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba
oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de
la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la
competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado
de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando
deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que
especificará las personas u otras circunstancias que individualicen
los efectos del acto para cada interesado.
Las
resoluciones administrativas de carácter particular no podrán
vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general,
aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía
al que dictó la disposición general. 2. Son nulas las resoluciones
administrativas que vulneren lo establecido en una disposición
reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las
causas recogidas en el artículo 47.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La
eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto
o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación
superior.
Excepcionalmente,
podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos
favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho
necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia
del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
personas.
Las
normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser
observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no
dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
Cuando
una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus
competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado
por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es
ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise
el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer
recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará
suspendido el procedimiento para dictar resolución.
El
órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los
notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean
afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos
siguientes. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo
de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado,
y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía
administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las
notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen
alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior,
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de
la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga
cualquier recurso que proceda.
Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente
acreditado.
Las
Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren
necesarias para la protección de los datos personales que consten en
las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por
destinatarios a más de un interesado.
Las
notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado
a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las
Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no
electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación
se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del
interesado o su representante en las oficinas de asistencia en
materia de registro y solicite la comunicación o notificación
personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la
actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación
por entrega directa de un empleado público de la Administración
notificante.
Con
independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas
siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su
representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la
identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
Los
interesados que no estén obligados a recibir notificaciones
electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la
Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se
establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen
o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente,
las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar
electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos
y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros
motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
En
ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes
notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya
acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en
formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de
los obligados, tales como cheques.
En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará por el medio señalado al efecto por
aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que
exista obligación de relacionarse de esta forma con la
Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de
acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier
lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así
como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Cuando
el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y el
medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento.
Con
independencia de que la notificación se realice en papel o por
medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un
aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo
electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole
de la puesta a disposición de una notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en
la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica
de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Cuando
el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como
fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en
primer lugar.
Todas
las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la
Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al
contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando
la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación,
podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce
años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez
y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En
caso de que el primer intento de notificación se haya realizado
antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse
después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al
menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de
notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso,
se procederá en la forma prevista en el artículo 44. 3. Cuando el
interesado accediera al contenido de la notificación en sede
electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de
notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante, a través de la dirección electrónica
habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo. A los efectos previstos en este
artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el
acceso por el interesado o su representante debidamente identificado
al contenido de la notificación.
Las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en
el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio,
o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.
Se
entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo
40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la
dirección electrónica habilitada única. Los interesados podrán
acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de
acceso.
Cuando
los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el
lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese
podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo,
previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán
publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma
o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del
último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular
de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán
establecer otras formas de notificación complementarias a través de
los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación
de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del
Estado».
Los
actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo
aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano
competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de
publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los
siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una
pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración
estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en
este último caso, adicional a la individualmente realizada. b)
Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o
de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las
que se lleven a cabo en lugares distintos.
La
publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el
artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también
aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo
artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan
elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos
coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de
cada acto.
La
publicación de los actos se realizará en el diario oficial que
corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el
acto a notificar.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de
actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria
deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá
cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Los
actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen
las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
con rango de Ley.
También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Son
anulables los actos
de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante,
el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La
realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto
cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
La
nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos
en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o
anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las
partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte
viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no
hubiera sido dictado.
Los
actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites. El órgano que
declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
La
Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá
efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para
la retroactividad de los actos administrativos.
Si
el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea
superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio
consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el
órgano competente.
53.4.6.-
Recursos
administrativos
Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto
fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,
en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
Asimismo,
en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar
la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 47.2.
El
órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas
por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las
mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo
47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el
supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras
solicitudes sustancialmente iguales.
Las
Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición
o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan
las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que,
tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados
en aplicación de la misma.
Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del
plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo.
Las
Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para
los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el
artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés
público.
La
declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la
previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo,
en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de
su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en
el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no
será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los
interesados a los meros efectos informativos.
Transcurrido
el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que
se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del
mismo.
Si
el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por
el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el
acto proviniera de las entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado
superior de la entidad. Artículo 108. Suspensión. Iniciado el
procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos
106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o
lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Las
Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya
transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o
desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o
exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio
de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Las
facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán
ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares
o a las leyes.
En
el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de
las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a)
El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y
disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los
Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1.º Los
Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios
de Estado y de los dictados por órganos directivos de su
Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2.º Los
Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados
por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los
Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado: 1.º Los
órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y
entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones
dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2.º Los máximos
órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho
público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los
órganos de ellos dependientes.
Contra
las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo
de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La
oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento. 2
Las
leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así
lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas,
con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En
las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La
aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos
electos establecidos por la Ley.
Contra
las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá
recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto
administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna
disposición administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Las
reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
Contra
los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso
extraordinario de revisión
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
125.1.
Ponen
fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de
alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el
artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos
que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo
contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan
la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La
resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o
privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos
complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el
artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos
administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo
establezca.
Además
de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen
fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a)
Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b)
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de
los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con
nivel de Director general o superior, en relación con las
competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los
Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado, los emanados
de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de
acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se
establezca otra cosa.
La
interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos
del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b)
El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar,
fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso,
del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano,
centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente
código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas,
en su caso, por las disposiciones específicas.
El
error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter.
Los
vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados
por quienes los hubieren causado.
Serán
causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano
administrativo, cuando el competente perteneciera a otra
Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano
competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de
legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de
recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del
recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
La
interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien
competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a
terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del
acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se
fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
La
ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si
transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido
entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa
resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al
respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en
el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
Al
dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del
interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el
acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios
de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa
prestación de caución o garantía suficiente para responder de
ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La
suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa
cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista
medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa.
Si
el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,
solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá
la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso
tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte
a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su
eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que
aquél se insertó.
Cuando
hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en
el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados
para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes
que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución
de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente,
cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo
haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando
su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la
resolución recurrida fuera imputable al interesado.
Si
hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del
recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen
procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el
carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo.
Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
La
resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará
las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que
eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el
órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 52.
El
órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto
de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no
alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá
previamente. No obstante, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso
pueda agravarse su situación inicial.
Cuando
deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que
traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera
interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa
o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el
órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para
resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
El
acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados,
quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente
recurso por un interesado, no afectará a los restantes
procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer
causa del mismo acto administrativo.
Recaído
el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el
órgano administrativo competente para resolver podrá dictar
resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional,
salvo el de audiencia, cuando proceda.
Las
resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no
pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada
ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros
que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se
considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en
su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El
recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se
impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se
hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado,
éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con
su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El
titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El
plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse
interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los
efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento
a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su
normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
El
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 24.1, tercer párrafo.
Contra
la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión,
en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
No
se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea
resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta
del recurso de reposición interpuesto. El plazo para la
interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto
fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su
caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si
el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.
El
plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será
de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no
podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Contra
los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo
que los dictó,
que también será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se
hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean
posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que
en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior
o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese
dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado
así en virtud de sentencia judicial firme.
El
recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate
de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
judicial quedó firme.
Lo
establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los
interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las
mismas se sustancien y resuelvan.
El
órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de
que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
El
órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del
recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión
resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses
desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin
haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá
desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
53.5.-
TRAMITACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Una
de las tareas más importantes para un Inspector de Educación es
llevar a cabo la instrucción de procedimientos sancionadores, en los
que estén implicados funcionarios docentes, aunque es cierto que no
en todas las Administraciones educativas esta función es competencia
de los Inspectores. En Castilla – La Mancha, el artículo 5.g del
Decreto 34/2008, que regula la Inspección de Educación en esta
Comunidad Autónoma, expresa que una de las atribuciones de la
Inspección de Educación es: “Intervenir, cuando sean
requeridos para ello, en procedimientos disciplinarios”.
En
primer lugar habría que citar que los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el
sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que
la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes
se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que
se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración que funcionará como un portal de
acceso.
Se
entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar
copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la
puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
b)
A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de
manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo
contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un
documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada
de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las
normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se
encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan
sido elaborados por éstas.
e)
A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por
el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase
del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta
de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren
conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las
obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos
en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la
Constitución y las leyes.
Además
de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los
presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a)
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones
que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su
caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del
instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de
la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no
existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre
lo contrario.
El
artículo 54 señala respecto al INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS,
que es la primera fase del procedimiento administrativo, que podrán
iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
Con
anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá
abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar el procedimiento.
En
el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones
previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento,
la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y
otros.
Las
actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan
atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección
en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano
administrativo que se determine por el órgano competente para la
iniciación o resolución del procedimiento.
Iniciado
el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver,
podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada,
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Antes
de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a
instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas.
Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas
medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
De
acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán
acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos
previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c)
Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal
de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre
temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la
normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes,
rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de
precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de
cosa mueble f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos
mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición
o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito
de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a
cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas
otras medidas que, para la protección de los derechos de los
interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen
necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
No
se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.
Las
medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas
en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán
cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento correspondiente.
El
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el
mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra
el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Según
el artículo 58, los procedimientos se iniciarán de oficio por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos
o por denuncia.
Se
entiende por propia iniciativa, según el artículo 59 la actuación
derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias,
conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene
atribuida la competencia de iniciación.
Se
entiende por orden superior, según el artículo 60 la emitida por un
órgano administrativo superior jerárquico del competente para la
iniciación del procedimiento. En los procedimientos de naturaleza
sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la
persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación;
así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado
en que los hechos se produjeron.
Se
entiende por petición razonada, según el artículo 61 la propuesta
de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que
ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos
objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener
atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
La
petición no vincula al órgano competente para iniciar el
procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera
formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la
iniciación. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las
peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la
persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación;
así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado
en que los hechos se produjeron.
En
los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición
deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de
personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del
servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo.
Se
entiende por denuncia, según el artículo 62 el acto por el que
cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal,
pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un
determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de
un procedimiento administrativo.
Las
denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que
las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento
de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una
infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y,
cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Cuando
la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las
Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá
ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si
se ha iniciado o no el procedimiento.
Cuando
el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de
esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente
para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago
de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de
carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos
de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la
infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no
se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se
repare el perjuicio causado.
Asimismo,
el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del
pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de
carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las
condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba
que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de
los que se disponga. En ambos casos será necesario que el
denunciante cese en la participación de la infracción y no haya
destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la
denuncia.
La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición
de interesado en el procedimiento.
Los
procedimientos de naturaleza sancionadora, según el artículo 63, se
iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y
establecerán la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se
considerará que un órgano es competente para iniciar el
procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del
mismo.
En
ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado
el oportuno procedimiento.
No
se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por
hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el
infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una
primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
El
acuerdo de iniciación, según el artículo 64, se comunicará al
instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo
en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se
comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean.
El
acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación
de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en
su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del
régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la
resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal
competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos
previstos en el artículo 85. e) Medidas de carácter provisional que
se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo de conformidad con el artículo 56. f) Indicación
del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación
de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre
el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado
propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
Excepcionalmente,
cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan
elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que
motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación
podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de
un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Las
solicitudes de iniciación por el interesado, según el artículo 66
que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del
interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b)
Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico
en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o
dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones
Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con
toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del
solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad
administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de
identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros
estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de
identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede
electrónica correspondiente un listado con los códigos de
identificación vigentes.
De
las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en
materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el
correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen
convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los
cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al
que se dirijan.
Si
la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o
de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado
prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a
iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos
requeridos presente dificultades especiales.
En
los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o
mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará
acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Si alguno de los
sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta
su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas
requerirán al interesado para que la subsane a través de su
presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como
fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido
realizada la subsanación.
La
segunda fase se denomina ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se
entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la
resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla. Los expedientes tendrán formato electrónico y se
formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos
los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá
constar en el expediente copia electrónica certificada de la
resolución adoptada.
Cuando
en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico,
se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de
Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de
Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y
acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos
que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la
integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde
el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea
preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de
distintos expedientes electrónicos.
No
formará parte del expediente administrativo la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios
de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se
trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
El
procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de
oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos,
respetando los principios de transparencia y publicidad. En el
despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el
titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en
contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será
causa de remoción del puesto de trabajo.
Las
personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los
titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal
función serán responsables directos de la tramitación del
procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos
establecidos. De acuerdo con el principio de simplificación
administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
Al
solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos,
deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal
establecido al efecto.
Los
trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán
realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la
notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la
norma correspondiente se fije plazo distinto. En cualquier momento
del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de
los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo
pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez
días para cumplimentarlo.
A
los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados
anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite
correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del
interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o
dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga
por transcurrido el plazo. Las cuestiones incidentales que se
susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la
nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo,
salvo la recusación.
La
tercera fase se denomina INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y se
encuentra recogida en el artículo 75 de la Ley, que determina que
los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través
de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos.
Las
aplicaciones y sistemas de información utilizados para la
instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de
los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables
y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
Los
actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más
conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible,
con sus obligaciones laborales o profesionales.
En
cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por
el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de
resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o
la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la
resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar
lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los
hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya
valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuando la
Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor
del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo
no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Asimismo,
cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los
interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario
de prueba por un plazo no superior a diez días.
El
instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. En los
procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados
probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las
Administraciones Públicas respecto de los procedimientos
sancionadores que substancien.
Los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos
legales correspondientes se recojan los hechos constatados por
aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Cuando
la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano
administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se
entenderá que éste tiene carácter preceptivo. Cuando la valoración
de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de
la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza
imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá
incluirse en la propuesta de resolución.
La
Administración comunicará a los interesados, con antelación
suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la
realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la
notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el
interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
En
los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a
reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes
que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
A
efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos
informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los
que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que
los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o
extremos acerca de los que se solicita.
Salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y
no vinculantes. 2. Los informes serán emitidos a través de medios
electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo
26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el
cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o
exija otro plazo mayor o menor.
De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.
Si
el informe debiera ser emitido por una Administración Pública
distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el
punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y
transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán
proseguir las actuaciones.
El
informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al
adoptar la correspondiente resolución.
En
el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será
preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya
ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de
diez días el plazo de su emisión.
Cuando
las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la
Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso,
del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A
estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a
contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al
órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de
resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en
su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar
convencionalmente el procedimiento.
El
dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse
sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta
Ley.
En
el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial
del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder
Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El
plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que
medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo
exceder dicho plazo de los citados dos meses.
Instruidos
los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en
su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las
limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la
solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento
jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso
que éstos formaran parte del procedimiento.
Los
interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los
interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni
aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado
el trámite.
Se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a
los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al
contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo
que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime
necesarios.
El
órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando
la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de
información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el
Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física
o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se
acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo
estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a
través de medios electrónicos en la sede electrónica
correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones,
que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
La
incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva
del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información
pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No
obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este
trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta
razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que
planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Conforme
a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán
establecer otras formas, medios y cauces de participación de las
personas, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se
dictan los actos administrativos.
La
cuarta fase es la denominada de FINALIZACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO,
según el artículo 84 pondrán
fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de
caducidad.
También
producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que
se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Iniciado
un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga
únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción
pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto
responsable, en cualquier momento anterior a la resolución,
implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a
la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión
de la infracción.
En
ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento
aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la
sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada
al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción
previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Las
Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos,
convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como
privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni
versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por
objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el
alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso,
prevea la disposición que lo regule pudiendo tales actos tener la
consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos
o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a
la resolución que les ponga fin.
Los
citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la
identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal,
funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse
o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran
destinados.
Requerirán
en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen
sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los
acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las
competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las
responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios,
relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
En
los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el
acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo
de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público.
Antes
de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá
decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones
complementarias los informes que preceden inmediatamente a la
resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de
actuaciones complementarias se notificará a los interesados,
concediéndoseles un plazo de siete días para formular las
alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las
mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un
plazo no superior a quince días.
El
plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias.
Según
el artículo 88, la
resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas
del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido
planteadas por los interesados, el órgano competente podrá
pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a
aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen
las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los
medios de prueba.
En
los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste,
sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin
perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la
decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el
artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Sin
perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la
práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se
dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano
competente, así como la autenticidad e integridad del documento que
se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos
previstos en esta Ley.
En
ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos
legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de
las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin
perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la
Constitución.
La
aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Cuando la
competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en
un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano
competente para resolver una propuesta de resolución. En los
procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución
deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos
en el artículo siguiente.
Según
el artículo 89, el órgano instructor resolverá la finalización
del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea
necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en
la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre
alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los
hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos
no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no
constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d)
Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o
personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e)
Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la
infracción.
En
el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida
la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará
una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los
interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de
manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y
presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
En
la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos
que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan,
la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la
valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que
constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las
medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando
la instrucción concluya la inexistencia de infracción o
responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el
apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.
En
el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del
contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución
incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial
aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas
responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o
sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de
infracción o responsabilidad.
En
la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los
determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano
competente para resolver considere que la infracción o la sanción
revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de
resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas
alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
La
resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa,
pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su
caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se
podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la
Administración su intención de interponer recurso
contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía
administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a)
Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado
haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el
interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se
haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la
resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la
suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Cuando
las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las
Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no
hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un
procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente
ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación
convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la
resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento
voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento
pondrá fin a la vía administrativa.
Según
el artículo 95, en los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, cuando se produzca su paralización por causa
imputable al mismo, la Administración le advertirá que,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del
procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular
requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, la Administración acordará el archivo de las
actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución
que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
No
podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean
indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá
otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones
del particular o de la Administración, pero los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos
en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por
no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste
los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse producido la caducidad.
En
todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los
trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al
interesado.
Podrá
no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión
suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Y
la quinta y última fase del procedimiento administrativo es la
EJECUCIÓN,
y que está recogida en el artículo 97 de la Ley tanto la
definición, sus consecuencias y las formas de llevar a cabo la
ejecución, así las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna
actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos
de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El
órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones
estará obligado a notificar al particular interesado la resolución
que autorice la actuación administrativa.
Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, según el artículo
98 salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del
acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de
naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía
administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una
disposición establezca lo contrario. d)
Se necesite aprobación o autorización superior.
Cuando
de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de
finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley,
nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria,
multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda
pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se
justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los
medios electrónicos siguientes: a) Tarjeta de crédito y débito. b)
Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera
otros que se autoricen por el órgano competente en materia de
Hacienda Pública.
Las
Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en
cada caso, podrán
proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos
administrativos,
salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo
con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención
de un órgano judicial. La ejecución forzosa por las
Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el
principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio
sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
Si
fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el
menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario
entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que
requieran la autorización de su titular, las Administraciones
Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su
defecto, la oportuna autorización judicial.
Si
en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad
líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas
reguladoras del procedimiento de apremio.
En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una
obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una
norma de rango legal.
Habrá
lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no
ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado.
En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por
sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá
liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución,
a reserva de la liquidación definitiva.
Cuando
así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución
de determinados actos, imponer multas coercitivas,
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en
que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la
estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado
encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las
sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con
ellas.
Los
actos administrativos que impongan una obligación personalísima de
no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa
sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo
autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los
derechos reconocidos en la Constitución.
Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se
realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y
perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía
administrativa.
No
se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones
de los órganos administrativos realizadas en materia de su
competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Hay
una cuestión de interés por su frecuencia en el trabajo del
Inspector de Educación, que tiene lugar cuando tras la recogida de
información se encuentra que el funcionario al que está valorando
puede ser motivo de una falta leve, de las recogidas en la Ley
4/2011, de Empleo Público de Castilla – La Mancha, según el
artículo 96 de la Ley cuando razones de interés público o
la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las
Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud
del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el
órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con
arreglo a la tramitación ordinaria.
Cuando
la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del
procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de
ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá
seguir la tramitación ordinaria.
Los
interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del
procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia
que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1,
podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde
su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del
interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se
entenderá desestimada la solicitud.
En
el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el
procedimiento administrativo el órgano competente para su
tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la
valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la
indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del
procedimiento general y la iniciación de un procedimiento
simplificado.
En
el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá
adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el
órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de
acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos
de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin
que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en
el apartado 2.
Salvo
que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos
administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser
resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se
notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del
procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c)
Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo
de cinco días. d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la
resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. e) Informe
del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del
Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g)
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se
solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente,
hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática
del plazo para resolver.
El
órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo
tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El
Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo
solicita el órgano competente. En todo caso, en el expediente que se
remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se
incluirá una propuesta de resolución.
Cuando
el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución,
con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano
competente para resolver acordará continuar el procedimiento con
arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los
interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las
actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación
simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente. h) Resolución. En el
caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no
previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera
ordinaria.
53.5.-
LEGISLACIÓN RELACIONADA, REGLAMENTOS Y NORMAS DE ADECUACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER GENERAL A LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015
Habría
que hablar en primer lugar de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999, de 13 de diciembre,
BOE de 14 de diciembre), que
introduce un nuevo orden, ya que dicha Ley establece un conjunto de
medidas para garantizar y proteger en lo que se refiere a datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y en especial su derecho a la propia imagen,
al honor, e intimidad personal y familiar. La actividad
administrativa debe preservar este marco de seguridad jurídica para
el tratamiento de los datos de carácter personal de las personas.
Los
datos sólo podrán ser recogidos y tratados de formal legal y
lícita, especificando en el momento de su recogida la finalidad de
aquellos, asegurando el responsable del fichero
del procedimiento de todo el
proceso asociado a la tramitación, debiendo
estos datos además de ser adecuados, pertinentes y no excesivos.
Destacar
la necesidad del consentimiento informado del interesado para poder
acceder a sus datos personales, y el derecho que éste tiene a las
operaciones que van a tener lugar con sus datos.
Otra
norma que debemos tener en cuenta es la Ley 4/2001, de 12
de noviembre, reguladora del derecho de petición (BOE del 13 de
noviembre), por el que toda
persona física o jurídica puede ejercer el derecho de petición
individual o colectiva ante cualquier institución pública,
administración o autoridad, o ante los órganos de dirección y
administración de cualquier institución o entidad dependiente de
las Administraciones Públicas, respecto de materias de su
competencia, que afecten al peticionario o sean de interés colectivo
o público, salvo las reclamaciones, sugerencias o quejas para las
que se haya articulado un procedimiento específico, siempre
que la institución a la que se dirijan sea competente en el asunto
que se solicita intervención. La Ley regula el procedimiento a
seguir (solicitud motivada, y el plazo para resolver que poseen las
Administraciones Públicas, que no excederá de tres meses).
Una
tercera referencia la constituye la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos
a los servicios públicos
(BOE de 23 de junio), que potencia, impulsa y establece como
obligatoriedad que las Administraciones Públicas habiliten
diferentes canales para la prestación de los servicios electrónicos,
así como reconoce el derecho del ciudadano a comunicarse y
relacionarse electrónicamente con la Administración. La Ley
potencia la intercomunicación digital entre organismos y
Administraciones para mejorar la eficiencia y reducir costes.
La
Administración electrónica supone una vía alternativa a la
tradicional del papel, de actuaciones administrativas automatizadas,
con la publicación electrónica de boletines oficiales con los
mismos efectos que la edición impresa, creación de sedes y
registros electrónicas en cada órgano de la Administración para la
recepción y remisión de solicitudes y comunicaciones, validación
de documentos, copias y archivos de expedientes electrónicos, usos
en los trámites del procedimiento administrativo y regulación de
aspectos singulares (autenticaciones, certificados y firmas
electrónicas).
No
podemos olvidar citar el Real
Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración
del Estado
(BOE de 17 de enero), que expone en su Título II la tramitación del
procedimiento disciplinario que afecta a los funcionarios del Estado,
que es la referencia que debe tenerse en cuenta a la hora de instruir
un expediente disciplinario.
También
es una referencia a la hora de instruir un expediente disciplinario
el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Pùblico
(BOE de 31 de octubre), especialmante el Capítulo VI, artículos 52
y siguientes, que hacen referencia a los deberes de los funcionarios
públicos.
Artículo
52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los
empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas
que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción
y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento
jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios:
objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad,
confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia,
ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez,
promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta
de los empleados públicos configurado por los principios éticos y
de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y
reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación
y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo
53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la
Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento
jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los
intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en
consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el
interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese
posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o
cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3.
Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con
la Administración en la que presten sus servicios, y con sus
superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su
conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y
libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir
discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o
convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos
asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda
actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear
conflictos de intereses con su puesto público.
6.
No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en
operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios
jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto
de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No
aceptarán ningún trato de favor o situación que implique
privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o
entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de
eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del
interés general y el cumplimiento de los objetivos de la
organización.
9.
No influirán en la agilización o resolución de trámite o
procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso,
cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de
los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o
cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10.
Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les
encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los
procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus
atribuciones según el principio de dedicación al servicio público
absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también
de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio
de los servicios públicos.
12.
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión
esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre
aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan
hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo
54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a
los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados
públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su
puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la
jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y
órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las
pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección
procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias
o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5.
Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no
utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.
Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se
rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones
ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de
cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7.
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su
transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán
actualizada su formación y cualificación.
9.
Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán
en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las
propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las
funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos
se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente
para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados
públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el
servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua
que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
53.6.-
CONCLUSIONES
La
Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones
Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas
que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, al
procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.
La
variada y compleja realidad que supone la coexistencia de la
Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos, proyectando su actividad sobre un mismo territorio y
sobre los mismos sujetos, hace necesario propiciar un acercamiento
eficaz de los servicios administrativos al ciudadano, lo que demanda
a su vez unas relaciones fluidas entre las diferentes
Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común
a todas ellas, que permita al ciudadano dirigirse a cualquier
instancia administrativa.
Pues
bien, las dos Leyes 39/2015 y 40/2015, son el principal instrumento
para dicho objetivo, son la norma esencial para la acción de
conjunto, y en particular de las Administraciones Públicas. Su
despliegue ordena la vía administrativa, de lo que destacamos: los
principios generales del procedimiento administrativo, los actos
administrativos, los recursos administrativos, la estructura de los
procedimientos, la potestad sancionadora de la Administración, y la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Interesa
señalar, que en el concepto moderno de Administración Pública, el
procedimiento administrativo debe tener en cuenta la tecnificación y
la innovación de la actuación administrativa, con la adaptación
permanente al ritmo de las nuevas tecnologías de la información y
de la comunicación, en el contexto de la presente y futura
concepción de la Administración electrónica.
En
este sentido, la Inspección Educativa es un órgano de la
Administración educativa, en consecuencia está sujeto a la
singularidad y oficialidad de la actividad administrativa de
naturaleza pública; por tanto su intervención institucionalizada
debe estar soportada en el referente legal, imprescindible, de las
leyes de procedimiento administrativa.
En
definitiva, el uso y aplicación de las Leyes 39/2015 y 40/2015 es un
instrumento constante y obligado en la tramitación de los
procedimientos administrativos, lo que las convierte en una norma
básica, que todo Inspector de Educación, para el desempeño de sus
funciones y competencias, para su quehacer cotidiano, tendrá que
conocer y utilizar, según el ámbito específico de
responsabilidades.
53.7.-
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
GARCÍA
DE ENTERRÍA, E. y ESCALANTE, J.A. (2016): Código de las Leyes del
Sector Público y Procedimiento Administrativo. Madrid: Civitas
Ediciones, S.L.
SECADURA
NAVARRO, T. (2008): La Administración Electrónica. Revista
Escuela, n.º 3772, de 17 de enero).
TERCERO
SAUCO, M. y CORTÉS SANJUÁN, E. (2016): Comentarios prácticos de la
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y de la Ley del
Procedimiento Común. Madrid: Aranzadi.