domingo, 4 de junio de 2017

TEMA 38 ADMISIÓN

TEMA 38.- LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO DE EDUCACIÓN. IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ADMISIÓN. ESCOLARIZACIÓN EQUILIBRADA. GARANTÍAS DE GRATUIDAD.

38.1.- INTRODUCCIÓN

Extensión educación reto y logro, pilar progreso ciencia y técnica, desarrollo personal y social
Derecho educación básico, servicio público esencial, garantía prestación estatal
Art. 27 derecho fundamental educación, programación general, participación comunidad
LODE oferta adecuado puestos escolares gratuitos, garantía efectividad educación y elección
LOMCE calidad con equidad, igualdad oportunidades, autonomía centros
LOMCE regula admisión
Inspección participa activamente supervisión admisión en comisión garantías admisión

38.2.- ADMISIÓN EN LA LOMCE

Artículo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

  • a) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias. 
  • b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. 
  • c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación. 
  • d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida. 
  • e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad. 
  • f) La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores. 
  • g) El esfuerzo individual y la motivación del alumnado. 
  • h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad. 
  • h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos. 
  • i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos. 
  • j) La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes. 
  • k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar. 
  • l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género. 
  • m) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea. 
  • n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa. 
  • ñ) La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados. 
  • o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas. 
  • p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa. 
  • q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales.

CAPÍTULO III 
Escolarización en centros públicos y privados concertados 

Artículo 84. Admisión de alumnos.

  • 1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de 
    • existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, 
    • proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales,
    • renta per cápita de la unidad familiar 
    • y condición legal de familia numerosa, 
    • situación de acogimiento familiar del alumno 
    • o la alumna, 
    • y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, 
    • sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo. 
    • No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema. 
  • 3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 
    • No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.  
    • En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad. 
  • 4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado. 
  • 5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad. 
  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro. 
  • 7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. 
    • En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. 
  • 8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos. 
  • 9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo. 
  • 10. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. 
  • 11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la Administración educativa.   

Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.

  • 1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos. 
  • 2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley. 
  • 3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento. 
  • 4. En la oferta a distancia, se podrán establecer criterios específicos adicionales en relación con las situaciones personales y laborales de las personas adultas. 

Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión.

  • 1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. 
  • 2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. 
    • Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. 
    • Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados. 
  • 3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten. 

Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.

  • 1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. 
  • 2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. 
    • Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. 
  • 3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. 

Artículo 88. Garantías de gratuidad.

  • 1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. 
  • 2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.

Decreto 1/2017, de 10 de enero, que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de enero)

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, ha modificado los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Así, el apartado e) del artículo 127 establece que corresponde a los Consejos Escolares de los centros públicos la competencia de informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen, y el apartado n) del artículo 132 prevé que corresponde a los directores de los centros docentes públicos la competencia para decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. En los centros docentes privados concertados el apartado c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que corresponde a los consejos escolares participar en el proceso de admisión de alumnos garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

Artículo 2. Principios generales.

  • 1. Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en edad de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad. La Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para aquellas familias que así lo demanden. 
  • 2. La Consejería competente en materia de educación garantizará, igualmente, que todos los centros públicos y privados concertados puedan escolarizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren una distribución adecuada y equilibrada de ese alumnado. 
  • 3. Los padres o tutores legales del alumnado, o este, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo y, en ausencia de puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se tenga en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación. 
  • 4. Todos los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de admisión de alumnado en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente. 
  • 5. Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso la admisión se regirá por los criterios establecidos en este decreto. 
  • 6. En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes a la educación básica y al segundo ciclo de Educación Infantil, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite plaza en el mismo. El alumnado no residente en esas localidades será también admitido en esos centros, siempre y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y esta pertenezca al área de influencia del centro. En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes. 
  • 7. En el proceso de admisión no podrán exigirse a las personas solicitantes declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos. Igualmente, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. 
  • 8. La admisión de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de  os derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la Constitución y en las leyes. La enseñanza deberá ser impartida siempre con pleno respeto y libertad de conciencia, y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. Artículo 3. Acceso por primera vez a un centro y permanencia en el mismo. 1. En los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de financiación con fondos públicos y que corresponda a la menor edad. 2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas obligatorias, una vez admitido un alumno en un centro público o privado concertado, el cambio de etapa, ciclo o curso no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o que el solicitante proceda de etapa o curso no concertado. Igualmente, quedará garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por la normativa que resulte de aplicación, y salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. 3. El alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro público o privado concertado podrá cursar las enseñanzas de Bachillerato en ese mismo centro, siempre que cumpla los requisitos de edad y académicos establecidos. Tendrá preferencia sobre otros solicitantes, a no ser que estos últimos procedan de centros adscritos o soliciten modalidades de Bachillerato que no se ofertan en otros centros del área de influencia, en cuyo caso todos concurrirán en igualdad de condiciones y según los criterios marcados por este decreto. 4. Igualmente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento. Artículo 4. Programación de puestos escolares. La Consejería competente en materia de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde estos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar notificada por los propios centros. Artículo 5. Áreas de influencia. 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia para el segundo ciclo de Educación Infantil y las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro, puestos escolares vacantes y la población escolar de su entorno, de forma que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia con una oferta suficiente de centros. 2. El área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente amplia a los efectos facilitar la elección de centro por parte de las familias. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12. 3. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades. 4. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas solicitadas así lo aconseje. 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) en el primer trimestre del año natural. 

Artículo 7. Criterios de admisión.

  • 1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aplicando, cuando no existan plazas suficientes, los siguientes criterios prioritarios: 
    • a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo. 
    • b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales. 
    • c) La renta per cápita de la unidad familiar. 
    • d) La condición legal de familia numerosa. 
    • e) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna. 
    • f) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas. 
  • 2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. 
  • 3. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. 
    • Según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado de oficio y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes. 
  • 4. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico. 
  • 5. En aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por la Consejería competente en materia de educación, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema. 
  • 6. El acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y Grado Superior se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica se regirá por lo establecido en los artículos 3 y 12 del decreto 55/2014, de 10 de julio, por el que se regula la Formación Profesional Básica del sistema educativo en Castilla La Mancha. 
  • 7. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura en el artículo 12. 
  • 8. De conformidad con el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión anteriormente citados. 

Capítulo III. 

Directores y directoras de centros docentes públicos, 
Consejos escolares, 
Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización. 

Artículo 8. Directores y directoras de centros docentes públicos, titulares de centros docentes privados concertados y consejos escolares.

  • 1. Las personas titulares de la Dirección de los centros públicos decidirán sobre la admisión del alumnado de su centro, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en su normativa de desarrollo. Los consejos escolares de los centros públicos informarán sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en la normativa de desarrollo. 
  • 2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el consejo escolar del centro participar en el procedimiento de admisión garantizando su sujeción a lo establecido en este decreto y en sus normas de desarrollo. A estos efectos, el consejo escolar colaborará con los titulares de sus centros en la valoración de los criterios de admisión, verificación y control de la documentación aportada por los solicitantes y en todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento. 

Artículo 9. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.

  • 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas así como garantizar, a instancia de las propias Direcciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión. 
  • 2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien esta delegue, estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto. 
  • 3. Se podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro. En cualquier caso, será obligatoria su constitución en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta. 
  • 4. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características sociales y demográficas de cada localidad. Contarán con representación de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres, de los profesores y de las Administraciones locales. 
  • 5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, se podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos 
  • 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise para el ejercicio de sus funciones. 
  • 7. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativamente en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales. 
  • 8. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, este podrá participar en la respectiva Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.


38.3.- IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ADMISIÓN

Artículo 108. Clasificación de los centros.

  • 1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. 
  • 2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. 
  • 3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa. 
  • 4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados. 
  • 5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley. 
  • 6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de  julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 

Artículo 109. Programación de la red de centros.

  • 1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales. 
  • 2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes. 

Artículo 110. Accesibilidad.

  • 1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo. 
  • 2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el Capítulo I, del Título preliminar, como principios y fines del sistema educativo español, entre otros, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

Así mismo, establece que el sistema educativo español se regirá por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas. Para atender la igualdad de oportunidades en el mundo rural, el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que se tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.

Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hace referencia al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y recoge las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y establece que las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios y los apoyos precisos para ello, reforzando la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

Así mismo, en el artículo 79 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 84.1, establece que las Administraciones educativas deberán regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores; en todo caso, deberá atenderse a la adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, modificó el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableciendo que cuando no existan plazas suficientes en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión de alumnos se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente, y el apartado 3 del mismo artículo garantiza en la admisión de alumnos la no discriminación de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, modificó también el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el sentido de que las Administraciones educativas podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento el número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. 

Para garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión por parte de las Administraciones educativas, el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, posibilita la constitución de comisiones u órganos de garantías de admisión, y establece que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados y tendrán entre otras funciones, la supervisión del proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y la propuesta a las Administraciones educativas de las medidas que estimen adecuadas.

38.4.- ESCOLARIZACIÓN EQUILIBRADA

Artículo 71. Principios.

  • 1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social. 
  • 2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. 
  • 3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión. 
  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos. 

Artículo 72. Recursos.

  • 1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado. 
  • 2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados. 
  • 3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. 
  • 4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.

Artículo 74. Escolarización.

  • 1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. 
  • 2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. 
  • 3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha  evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración. 
  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria. 
  • 5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran. Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español 

Artículo 78. Escolarización.

  • 1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. 
  • 2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación. 


Artículo 79. Programas específicos.

  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. 
  • 2. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje 
  • 3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español. Sección cuarta. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje 


Artículo 79 bis. Medidas de escolarización y atención.

  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades. 
  • 2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. 
  • 3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.

CAPÍTULO II 
Compensación de las desigualdades en educación 

Artículo 80. Principios.

  • 1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello. 
  • 2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. 
  • 3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación compensatoria. 

Artículo 81. Escolarización.

  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores. 
  • 2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria. 
  • 3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida. 
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales. 

Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.

  • 1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades. 
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado. 

Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.

  • 1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos. 
  • 2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación. 
  • 3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas. 
  • 4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.

38.5.- GARANTÍAS DE GRATUIDAD

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio)

TÍTULO II 
De la participación en la programación general de la enseñanza 

Artículo veintisiete.

  • 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 
  • 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 
  • 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados. 

Artículo veintiocho. A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información.

Artículo veintinueve. Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo treinta. El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Artículo cincuenta. Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

Artículo cincuenta y uno.

  • 1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. 
  • 2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente. 
  • 3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. 
  • 4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

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