sábado, 3 de junio de 2017

TEMA 37 CENTROS PRIVADOS

TEMA 37.- LOS CENTROS PRIVADOS. AUTORIZACIÓN DE CENTROS PRIVADOS. COMPETENCIAS Y CARÁCTER PROPIO. LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS. DISPOSICIONES QUE LOS REGULAN.

37.1.- INTRODUCCIÓN

LGE 1970 educación servicio público, Estado provisión, centros no estatales participación
CE art. 27 derecho educación, libertad creación centros, libertad elección centros
LODE planifica oferta enseñanza y define red centros dual, y permite concierto privados
Regulación red centros: participación y programación
Apertura centros docentes (educación servicio público) autorización administrativa
UE libre acceso a servicios y actividades

37.2.- LOS CENTROS PRIVADOS

Ud. básica sistema educativo centros docentes
Características centros privados
  • Titularidad personalidad física o jurídica, empresario
  • Finalidad: ofrecer servicio educativo en marco mercado (finalidad económica beneficios)
  • Estructura organizativa no predeterminada (concertados obligatorio Director, Claustro, CE)
    • Elementos
      • Objetivos
      • Personas (profesores, personal no docente, alumnos, familias)
      • Relaciones organizativas
    • Sistemas funcionales
      • Sistema de decisiones
      • Sistema operativo
      • Sistema de recursos y auxiliar
      • Sistema organizativo curricular

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio)

Artículo trece. 

Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral. 

Artículo catorce. 
  • 1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos. 
  • 2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.  

CAPÍTULO III 

De los centros privados 

Artículo veintiuno. 
  • 1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en la presente Ley. 
  • 2. No podrán ser titulares de centros privados: 
    • a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local. 
    • b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. 
    • c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme. 
    • d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social. 

Artículo veintitrés.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. 

Artículo veinticuatro.
  • 1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. 
  • 2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23. 


Artículo veinticinco. 

Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. 

Artículo veintiséis. 
  • 1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa. 
  • 2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley. Artículo veintitrés. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. 

Artículo veinticuatro.
  • 1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. 
  • 2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
Artículo veinticinco.

Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. 

Artículo veintiséis. 
  • 1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa. 
  • 2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley. 


Artículo cincuenta. 

Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan. 

Artículo cincuenta y uno. 
  • 1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos. 
  • 2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente. 
  • 3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. 
  • 4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario. 

Artículo cincuenta y dos.
  • 1. (Derogado) 
  • 2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia. 
  • 3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. 
Artículo cincuenta y tres. (Derogado)

Artículo cincuenta y cuatro. 
  • 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos: a) Director. b) Consejo Escolar. c) Claustro de Profesores. 
  • 2. Las facultades del director serán: 
    • a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro. 
    • b) Ejercer la jefatura académica del personal docente. 
    • c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar. 
    • d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro. 
    • e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades. 
    • f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos y alumnas. 
    • g) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico. 
  • 3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior. 
  • 4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro. Artículo cincuenta y cinco. Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar. 


Artículo cincuenta y seis. 
  • 1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: 
    • a) El director. 
    • b) Tres representantes del titular del centro. 
    • c) Cuatro representantes del profesorado. 
    • d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos. 
    • e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria. 
    • f) Un representante del personal de administración y servicios. 
    • Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 
  • 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 
  • 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. 


Artículo cincuenta y siete. 

Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley: 
  • a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. 
  • b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60. 
  • c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y alumnas, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. 
  • d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 
  • e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los fondos provenientes de la Administración y con las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. 
  • f) Informar y evaluar la programación general del centro que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo. 
  • g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias. 
  • h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares. 
  • i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas. 
  • j) Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. 
  • k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos. 
  • l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro. 
  • m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes. 
  • n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. 


Artículo cincuenta y ocho. Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro. Artículo cincuenta y nueve. 
  • 1. El director de los centros concertados será nombrado por el titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los miembros asistentes. 
  • 2. El mandato del director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior, el titular podrá destituir al director antes de la finalización de dicho plazo cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al Consejo Escolar del centro. 


Artículo sesenta. 
  • 1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 
  • 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. 
  • 3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. 
  • 4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que efectúe. 
  • 5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos. 


Artículo sesenta y uno. 
  • 1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar, por unanimidad, la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro concertado. 
  • 2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo. 
  • 3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación. 
  • 4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo. 
  • 5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro. 
  • 6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro. 
  • 7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro. 


Artículo sesenta y dos. 
  • 1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes: 
    • a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso. 
    • b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título. 
    • c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente. 
    • d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los datos necesarios para el pago delegado de los salarios. 
    • e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios. 
    • f) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito. 
  • 2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes: 
    • a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. 
    • b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad. 
    • c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos. 
    • d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes. 
    • e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente. 
    • f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación. 
    • g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación. No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve. 
  • 2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o reincidencia de incumplimientos graves. 
  • 3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios: 
    • a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente. 
    • b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo. 
  • 4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar: 
    • a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa. 
    • b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo. 
  • 5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo. 
  • 6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto. 
  • 7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado. 

Artículo sesenta y tres.
  • 1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios 
  • 2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.


Ley Orgánica de Educación, 2/2006, de 3 de mayo (LOE), modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre)

TÍTULO IV 
Centros docentes 
CAPÍTULO I Principios generales 

Artículo 107. Régimen jurídico. 
  • 1. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo. 
  • 2. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen. 
  • 3. Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley. 
  • 4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos centros en atención a sus especiales circunstancias. 
  • 5. Las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un ámbito territorial determinado. 


Artículo 109. Programación de la red de centros. 

  • 1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales. 
  • 2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes. 

Artículo 110. Accesibilidad.
  • 1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo. 
  • 2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos. 

CAPÍTULO III 

Centros privados 

Artículo 114. Denominación. 

Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos. 

Artículo 115. Carácter propio de los centros privados. 
  • 1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes. 
  • 2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes. 
  • 3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente. 


CAPÍTULO IV 
Centros privados concertados 

Artículo 116. Conciertos. 
  • 1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. 
  • 2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa. 
  • 3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director. En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos. 
  • 4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. 
  • 5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular. 
  • 6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general. 
  • 7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular. 8. Las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional. 

Artículo 117. Módulos de concierto.
  • 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 
  • 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 
  • 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: 
    • a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. 
    • b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. 
    • c) Las cantidades pertinentes para atender 
      • el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; 
      • pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; 
      • pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. 
      • Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 
  • 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 
  • 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 
  • 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 
  • 7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen. 
  • 8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos. 
  • 9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.  

Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.
  • 1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar. 
  • 2. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso. 
  • 3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar. 
  • 4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos. 
  • 5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley: a) Consejo Escolar. b) Claustro del profesorado   

Artículo 111.
  • 6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.


37.3.- TIPOS DE CENTROS

Artículo 108 LOMCE. Clasificación de los centros. 


  • 1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. 
  • 2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. 
  • 3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa. 
  • 4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados. 
  • 5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley. 6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de  julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 


37.4.- AUTORIZACIÓN DE CENTROS PRIVADOS

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE de 24 de noviembre), modificado por RD 131/2010, de 12 de febrero

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, responde a esta situación, al establecer una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. 

En efecto, el sector servicios por sus características está sometido a una regulación compleja tanto en España como en el resto de países de la Unión Europea. En ocasiones, esta regulación puede resultar obsoleta o inadecuada y dar lugar a distorsiones en el funcionamiento de los mercados de servicios como son la falta de competencia, las ineficiencias en la asignación de los recursos o la estrechez de los mercados. 

En España, dada la importancia del sector servicios, estas distorsiones generan efectos negativos en el  conjunto de la economía, contribuyendo al diferencial de inflación con los países de nuestro entorno, limitando el avance de la productividad, el crecimiento, la creación de empleo y, en definitiva, la mejora del bienestar económico. 

Por ello, esta Ley, al incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva, adopta un enfoque ambicioso intensificando la aplicación de sus principios, si bien establece expresamente que los servicios no económicos de interés general quedan excluidos de su ámbito de aplicación. 

El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos

Así, la Ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. 

El objeto de esta Ley es, pues, establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 
  • 1. Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro. 
  • 2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley: 
    • a) Los servicios no económicos de interés general. 
      • EN TEORÍA LA EDUCACIÓN ES UN SERVICIO NO ECONÓMICO DE INTERÉS GENERAL, POR LO QUE NO AFECTARÍA ESTA LEY, PERO ES INTERESANTE CONOCER EL MARCO EN QUE SE MUEVEN LOS SERVICIOS A NIVEL EUROPEO
    • b) Los servicios financieros. 
    • c) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas. 
    • d) Los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte, exceptuando la actividad de las plataformas logísticas de las empresas y de las actividades necesarias para su funcionamiento. 
    • e) Los servicios de las empresas de trabajo temporal. 
    • f) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, realizados o no en establecimientos sanitarios e independientemente de su modo de organización y de financiación a escala estatal y de su carácter público o privado, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes, con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades estén reservadas a profesiones sanitarias reguladas. 
    • g) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión y la radiodifusión, exceptuando las actividades de comercio al por menor de los productos audiovisuales. 
    • h) Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario. 
    • i) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles. 
    • j) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración. 
    • k) Los servicios de seguridad privada. 
  • 3. Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario. 
  • 4. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa. 

CAPÍTULO II 

Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios 

Artículo 4. Libertad de establecimiento. 
  • 1. Los prestadores podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 
  • 2. Cualquier prestador establecido en España que ejerza legalmente una actividad de servicios podrá ejercerla en todo el territorio nacional. 
  • 3. En el caso de regímenes de autorización previstos en la normativa comunitaria, lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a aquellos aspectos expresamente recogidos en la misma. 


Artículo 5. Regímenes de autorización. 

La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. 
  • a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social; 
  • b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores económicos del mercado. 
  • c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. 
    • Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. 
Artículo 6. Procedimientos de autorización. 

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como garantizar la aplicación general del silencio administrativo positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés general. 

Artículo 7. Limitaciones temporales y territoriales.
  • 1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido. Sólo se podrá limitar la duración cuando: a) La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos; b) el número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo o; c) pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general. A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración responsable. 
  • 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización. Asimismo, cuando el acceso a la actividad o su ejercicio esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. 
  • 3. La realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la totalidad del territorio español, incluso mediante el establecimiento de sucursales. Los medios de intervención que se apliquen a los establecimientos físicos respetarán las siguientes condiciones: 
    • a) Podrá exigirse una autorización para cada establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las características de las instalaciones. 
    • b) Podrá exigirse una declaración responsable para cada establecimiento físico cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por una razón imperiosa de interés general. 
    • c) Podrá exigirse una comunicación cuando, por razones imperiosas de interés general, éstas deban mantener un control sobre el número o características de las instalaciones o de infraestructuras físicas en el mercado. El medio de intervención deberá resultar proporcionado y no discriminatorio. Cuando el prestador de servicios ya esté establecido en España y ejerza legalmente la actividad, estas autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretende llevar a cabo dicha actividad. 

Artículo 8. Limitación del número de autorizaciones.
  • 1. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos. 
  • 2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado: 
    • a) El procedimiento de concesión por las Administraciones Públicas garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicho procedimiento, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones y guarden relación con el objeto de la concesión. 
    • b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él. 

Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos.
  • 1. Las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro. 
  • 2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios: 
    • a) No ser discriminatorios. 
    • b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general. 
    • c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general. 
    • d) Ser claros e inequívocos. 
    • e) Ser objetivos. 
    • f) Ser hechos públicos con antelación. 
    • g) Ser transparentes y accesibles. 
  • 3. El acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación. 

Artículo 10. Requisitos prohibidos. En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en España o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:
  • a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión. 
  • b) Prohibición de estar establecido en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios Estados miembros. 
  • c) Limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial. 
  • d) Condiciones de reciprocidad con otro Estado miembro en el que el prestador tenga ya su establecimiento, con excepción de las previstas en los instrumentos comunitarios en materia de energía. 
  • e) Requisitos de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada. Las razones imperiosas de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de planificación económica. 
  • f) Intervención directa o indirecta de competidores, incluso dentro de órganos consultivos, en la concesión de autorizaciones o en la adopción de otras decisiones de las autoridades competentes relativas al establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, sin perjuicio de la actuación de colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales, como autoridades competentes, en el ámbito de las competencias que les otorga la ley. Esta prohibición se extiende a organismos como las cámaras de comercio y a los interlocutores sociales en lo que concierne al otorgamiento de autorizaciones individuales, pero esa prohibición no afectará a la consulta de organismos como las cámaras de comercio o de los interlocutores sociales sobre asuntos distintos a las solicitudes de autorización individuales, ni a una consulta del público en general. 
  • g) Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo establecido en el territorio español. 
  • h) Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros de prestadores existentes en el territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.  


Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios (BOE de 11 de marzo)

Artículo 1. Fines. 

El Registro estatal de centros docentes no universitarios es el órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargado de inscribir las situaciones resultantes de los actos administrativos de creación, autorización, supresión, extinción y modificación de los centros docentes de enseñanza no universitaria, tanto públicos como privados, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias. 

Artículo 2. Naturaleza. 
  • 1. La naturaleza del Registro estatal de centros docentes no universitarios es pública. Dicha publicidad tendrá el alcance y límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
  • 2. Este registro se constituye a partir de los datos sobre los centros docentes incluidos en los registros dependientes de las Administraciones educativas competentes, en virtud de lo establecido por el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y por los distintos Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas. 

Artículo 3. Funciones. El Registro estatal de centros docentes no universitarios realizará las siguientes funciones:
  • a) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos relativos a los centros docentes comprendidos en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. 
  • b) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos correspondientes a los centros docentes del ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. 
  • c) Impulsar la colaboración con los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales. 
  • d) Posibilitar a todas las Administraciones educativas el acceso a una información completa, uniforme y actualizada sobre los datos de los centros contenidos en el registro. 
  • e) Facilitar el acceso a los datos del registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 
  • f) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que contribuyan a una mejora de la gestión de la base de datos del registro y a una explotación eficiente de ésta. 
  • g) Elaborar estudios e informes basados en los datos sobre los centros docentes registrados. 


Artículo 4. Adscripción y estructura. 

El Registro estatal de centros docentes no universitarios dependerá de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, con la estructura que en su momento se determine. 

Artículo 5. Ámbito registral. 
  • 1. En el Registro estatal de centros docentes no universitarios se inscribirán todos los centros docentes, de titularidad pública o privada, que impartan enseñanzas regladas no universitarias, así como cualesquiera otros, siempre que así lo establezca una disposición de rango legal o reglamentario. 
  • 2. Se reflejarán, asimismo, las actuaciones administrativas de creación, autorización, supresión, extinción y modificación concernientes a los centros señalados en el apartado anterior. 


Artículo 6. Contenido básico. 
  • 1. El contenido básico que ha de figurar en la inscripción de un centro en el Registro estatal de centros docentes no universitarios se describe en el anexo I de este Real Decreto, sin perjuicio de que en el futuro, de común acuerdo con las distintas Administraciones educativas, éste pueda ampliarse a otro tipo de información de utilidad pública. 
  • 2. El contenido del Registro estatal de centros docentes no universitarios se recogerá mediante medios informáticos en una base de datos que dé soporte a las distintas aplicaciones que precisen de la información en él contenida, que permita una ágil consulta de la información y facilite su puesta a disposición de las Administraciones educativas. 


Artículo 7. Procedimiento para la actualización del registro. 
  • 1. Las unidades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte responsables de la gestión de centros docentes pertenecientes al ámbito de este registro colaborarán de manera activa en el mantenimiento actualizado de éste, comunicando a los responsables del registro todas las alteraciones que se produzcan en estos centros. 
  • 2. Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, darán traslado de sus asientos registrales al Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueron practicados, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los asientos registrales citados deberán recoger los datos del contenido básico a que hace referencia el artículo 6. 
  • 3. El traslado de los asientos registrales a que se refiere el apartado anterior se hará por procedimientos informáticos, de acuerdo con las especificaciones del fichero de intercambio que se describen en el anexo II. 
  • 4. El Registro estatal de centros docentes no universitarios mantendrá actualizado un libro de registro que podrá tener la forma de un fichero informático con las debidas garantías de integridad y actualización, en el que consten tanto las inscripciones y modificaciones remitidas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el fichero de intercambio anteriormente mencionado, como aquellas correspondientes a los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En este libro se recogerán apuntes sobre cada Comunidad Autónoma, fecha de recepción, de carga, de efectividad, contenido y observaciones relevantes. 
  • 5. Las ampliaciones del contenido a que alude el artículo 6 darán lugar a las correspondientes modificaciones en la estructura del fichero de intercambio, de común acuerdo con las Administraciones educativas implicadas.  


ANEXO I Contenido básico 
  • 1. Datos de identificación. 
    • 1.1 Código del centro. 
    • 1.2 Denominación específica. 
  • 2. Datos de ubicación. 
    • 2.1 Domicilio. 
    • 2.2 Código postal. 
    • 2.3 Localidad. 
    • 2.4 Municipio. 
    • 2.5 Comarca. 
    • 2.6 Subdivisión administrativa provincial. 
    • 2.7 Provincia. 
    • 2.8 Comunidad Autónoma. 
    • 2.9 País. 
  • 3. Datos sobre tipificación. 
    • 3.1 Tipo de centro. 
    • 3.2 Denominación genérica. 
    • 3.3 Naturaleza del centro. 
    • 3.4 Ámbito. 
    • 3.5 Localidades del centro agrupado. 
    • 3.6 Situación del centro. 
    • 3.7 Estado del centro. 
    • 3.8 Código del centro del que depende. 
  • 4. Datos sobre titularidad. 
    • 4.1 Tipo de titular(es) del centro. 
    • 4.2 Nombre del titular(es). 
    • 4.3 NIF/CIF del titular(es). 
    • 4.4 Administración que crea o autoriza el funcionamiento del centro. 
  • 5. Datos sobre acción administrativa. 
    • 5.1 Tipo de disposición. 
    • 5.2 Fecha de la disposición. 
    • 5.3 Tipo de publicación. 
    • 5.4 Fecha de publicación. 
  • 6. Datos sobre enseñanzas autorizadas. 
    • 6.1 Enseñanza autorizada. 
    • 6.2 Modalidad de enseñanza. 
    • 6.3 Concierto/Subvención.

Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias (BOE de 9 de abril)

Artículo 1.  
  • 1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de régimen general, de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa. 
  • 2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente Real Decreto. 
  • 3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros. 

Artículo 2. 
  • 1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente. 
  • 2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad. 

Artículo 3.  No podrán ser titulares de centros docentes privados:
  • a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local. 
  • b) Quiénes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. 
  • c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme. 
  • d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social. 


Artículo 4.  
  • 1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados. 
  • 2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.  

Artículo 4. bis.
  • 1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de enseñanzas de régimen general, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte del solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación. En la memoria se hará constar las enseñanzas para las que se solicita autorización, el número de puestos escolares que pretende crearse y la ubicación del centro indicando, en su caso, las instalaciones existentes. 
  • 2. En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria-resumen, la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación notificará el resultado de la consulta al solicitante o podrá mantener una reunión para dar a conocer su contenido. 
  • 3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente de enseñanzas de régimen general. 

TÍTULO II 

Expedientes de autorización 

Artículo 5º.  
  • 1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Ministro de Educación, a través de la Dirección Provincial correspondiente. La solicitud podrá presentarse en la Dirección Provincial correspondiente o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente. 
  • 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos: 
    • a) Persona física o jurídica que promueve el centro. 
    • b) Denominación que se propone. 
    • c) Localización geográfica del centro. 
    • d) Enseñanzas para las que se solicita autorización. 
    • e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse. 
    • f) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto. 
    • g) Proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que se ajustará a las instalaciones y condiciones mínimas establecidas en la legislación vigente. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados. 
  • 3. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución. 
  • 4. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia el apartado 2 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite   

Artículo 6º. 
  • 1. La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será elevada a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emitirá un informe preceptivo, que irá precedido del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992. 
    • En dicho informe, se evaluará la adecuación a los requisitos mínimos de instalaciones del proyecto de las obras para la construcción del centro al que hace referencia el artículo 5.2.g. Cuando se trate de instalaciones existentes, se evaluará la adecuación de las mismas, o en su caso, de las obras previstas para su acondicionamiento a los requisitos mínimos de instalaciones. 
    • El informe se evacuará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que el promotor del centro presentó la solicitud, o en su caso, hubiese completado la documentación a la que se refiere el artículo anterior. 
  • 2. Este acto de trámite no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 

Artículo 7º. 
  • 1. En el caso de que las instalaciones existentes recibieran el informe favorable al que hace mención el artículo anterior, el interesado presentará a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación, la relación del personal del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. 
    • Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas. 
    • En el caso de que hubiera que realizar obras para la construcción del centro docente o para acondicionar las instalaciones existentes y dichas obras recibieron el informe favorable al que hace referencia el artículo anterior, el interesado, concluidas las mismas, comunicará su finalización a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación y presentará la relación del personal de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas. 
  • 2. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previas las verificaciones oportunas realizadas por la Dirección Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución al Ministro de Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. 
  • 3. El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. 
    • La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada, por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al informe preceptivo evacuado por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. La resolución, íntegra, se notificará al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. 
  • 4. La resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses contados a partir del momento en que el interesado comunique lo recogido en el apartado 1 de este artículo. Si no recayera resolución expresa en dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 
  • 5. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los datos siguientes: 
    • a) Titular del centro. 
    • b) Domicilio, localidad, municipio y provincia. 
    • c) Denominación específica. 
    • d) Enseñanzas que se autorizan. 
    •  e) Número de unidades o puestos escolares autorizados. La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en el título IV de este real decreto. 

Artículo 8. 
  • 1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste. 
  • 2. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor. Cualquier modificación, en las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Centros Escolares e inscribirse en el Registro de Centros. 


TÍTULO III 
Expedientes de autorización de los centros de enseñanzas obligatorias que deseen acceder al Régimen de conciertos 

Artículo 9.  Los expedientes de autorización de los centros en los que se vayan a impartir enseñanzas obligatorias y que deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el título II del presente Real Decreto, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes. 

Artículo 10º.  
  • 1. La solicitud de iniciación del expediente de autorización deberá contener, además de los datos mencionados en el artículo 5.2 de este Real Decreto, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos. 
  • 2. A petición del promotor del centro, la presentación de los proyectos de obras o planos de las instalaciones podrá postergarse hasta el momento en que haya recaído la resolución a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto. 


Artículo 11º.  
  • 1. La Dirección provincial procederá según lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Real Decreto y elevará a la Dirección General de Centros Escolares, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, su informe sobre la concurrencia en el mismo de las siguientes circunstancias: 
    • a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización de la zona en que va a situarse. 
    • b) Si va a atender a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas. 
    • c) Si propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo. 
  • 2. Remitido el informe, la Dirección General de Centros Escolares resolverá sobre la procedencia de suscribir el convenio previsto en la legislación vigente, para los centros de nueva creación que deseen acceder al régimen de conciertos educativos. La resolución se dictará a la vista de la concurrencia en el centro proyectado de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter preferente de los centros en régimen de cooperativa. 
  • 3. La resolución de la Dirección General de Centros Escolares no pondrá fin a la vía administrativa.  

Artículo 12º. 
  • 1. La suscripción del convenio procederá cuando del expediente tramitado resulte que en el centro concurren las circunstancias de prioridad mencionadas en el artículo anterior, especialmente las referentes a la existencia de necesidades de escolarización en la zona en que se ubicará el centro, y siempre que sean suficientes los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados, establecidos en los Presupuestos Generales del Estado. 
  • 2. En el caso de que la suscripción del convenio no resultase procedente según lo establecido en el apartado anterior, el promotor del centro, podrá proseguir no obstante, la tramitación del expediente de autorización según lo previsto en el título II de este Real Decreto, y sin perjuicio de solicitar el acceso al régimen de conciertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre. 


TÍTULO IV 
Modificaciones de la autorización 

Artículo 13º.  
  • 1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes: 
    • a) Cambio de denominación específica del centro. 
    • b) Modificación de las instalaciones que implique: Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización. Cambio en el uso o destino de dichos espacios. 
    • c) Ampliación o reducción del número de unidades o puestos escolares. 
    • d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo ciclo, etapa o nivel educativo para el que fue autorizado el centro. 
    • e) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, en el caso de centros que impartan formación profesional específica. 
    • f) Ampliación, reducción o sustitución de modalidades, en el caso de centros que impartan bachillerato. 
    • g) Cambio de titularidad del centro. 
  • 2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes: a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones. b) Cambio en el ciclo, etapa o nivel educativo para la que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en el apartado 1.d) y 1.e), anteriores. 
  • 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cambio de domicilio de un centro concertado se tramitará según lo dispuesto en el título II de este Real Decreto, si no se modifica el área de influencia del centro y se mantienen las condiciones de atención al mismo grupo de población escolarizable. 


Artículo 14º.  
  • 1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. 
  • 2. Los interesados formularán la correspondiente solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, ante la Dirección provincial. 
  • 3. La Dirección provincial elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección General de Centros Escolares, que propondrá al Ministro de Educación y Ciencia la oportuna resolución, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia 
  • 4. La resolución, que ponga fin al expediente, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los reparos que se hayan formulado. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa. La resolución que adopte será notificada y publicada, en los términos que se establecen en el artículo 7.3 de este Real Decreto. 
  • 5. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro establecido al efecto. 


TÍTULO V 
Extinción de la autorización 

Artículo 15º.  
  • 1. La autorización se extingue por el cese en sus actividades del centro docente o por revocación expresa por la administración educativa, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. 
  • 2. La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por Orden del Ministro de Educación y Ciencia. La resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos establecidos en el artículo 7.º 3 de este Real Decreto. 


Artículo 16º.  
  • 1. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se declarará de oficio por el Ministro de Educación y Ciencia, previa audiencia del interesado, cuando al centro haya cesado de hecho en sus actividades. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, en el caso de centros de formación profesional, respecto de las enseñanzas que hayan dejado de impartir. En este supuesto, el Ministro de Educación y Ciencia, de oficio, previa audiencia del interesado, procederá a modificar la autorización, excluyendo de la misma las enseñanzas no impartidas. 
  • 2. La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del centro. En el supuesto de un centro acogido al régimen de conciertos educativos no procederá la extinción de la autorización, a instancia del titular del centro concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el interesado. 
  • 3. En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente. 


Artículo 17º.  
  • 1. El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, cuando el centro deje de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. Procederá también dicho expediente en el supuesto previsto en el apartado 2, del artículo 19 de este Real Decreto. 
  • 2. En todo caso, se pondrá de relieve al titular lo establecido en el apartado anterior para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar. 
  • 3. El expediente de revocación se iniciará por la Dirección General de Centros Escolares. Instruido el expediente se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia. 


Artículo 18º.  
  • 1. En la orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de aquéllas sean  progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa. 
  • 2. Las órdenes, a las que se refiere el apartado anterior, darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros docentes. 


Artículo 19º.  
  • 1. Los incumplimientos de normas de régimen académico se comunicarán al interesado para su subsanación. 
  • 2. Si el incumplimiento consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se autorizó el centro, de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica, en vigor, se advertirá de ello al interesado para que subsane las deficiencias. De no hacerlo así, en el plazo que se señale, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización Todo ello según lo dispuesto en el artículo 17.2 del presente Real Decreto.


Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE de 27 de diciembre) modificado por RD 139/1989, de 10 de febrero).

Artículo 4. 
  • 1. Están facultados para formalizar conciertos educativos con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de los centros privados a que se refiere el presente reglamento. 
  • 2. Están asimismo facultados para formalizar conciertos educativos las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad. 


Artículo 5. 
  • 1. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, estar autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto, someterse a las normas establecidas en el título IV de dicha ley orgánica y asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en este reglamento. 
  • 2. En todo caso, el titular deberá constituir el consejo escolar del centro y proceder a la designación de director en el plazo previsto en este reglamento. 


Artículo 6. El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años. El concierto podrá renovarse en los términos previstos en este reglamento.  

Artículo 7. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación en todo el territorio español. Las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución. 

Artículo 8. La cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. 

TITULO II 
Contenido de los conciertos educativos 

Artículo 9. Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. 

Artículo 10. En el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. 

Artículo 11. El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el artículo 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. 

Artículo 12. La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado. 

Artículo 13. 
  • 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: 
    • a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. 
    • b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni  intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. 
    • c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68, 
    • e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 
  • 2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. 

Artículo 14.
  • 1. El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor. 
  • 2. Por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por tal actividad. 
  • 3. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga al cumplimiento de las normas establecidas en el título IV de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en los correspondientes reglamentos de aplicación de la misma. 


Artículo 15. 
  • 1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo. 
  • 2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de retribución de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del consejo escolar del centro. 

Artículo 16. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Artículo 17. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros: 
  • a) Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto. 
  • b) Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/ profesor requerida. 


Artículo 18. 1. Los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado de los mismos. 2. Asimismo el titular del centro deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere. 

TITULO III 
Procedimiento 

CAPITULO I 
Centros autorizados 

Artículo 19. 
  • 1. Los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto de este reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán de la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. 
  • 2. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine la Administración competente con antelación al plazo referido. 


Artículo 20. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. 

Artículo 21. 
  • 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o, que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la Administración educativa competente. 
  • 2. La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso: 
    • a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro. 
    • b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida. 
    • c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo. A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares. 

Artículo 22. En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas en el artículo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se derivan de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 23. 
  • 1. La Administración podrá encomendar a comisiones o, en su caso, a consejos escolares, del ámbito territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes presentadas. En dichos órganos estarán representados, además de las autoridades educativas, la Administración local y los distintos sectores afectados, estos últimos a través de sus organizaciones representativas. 
  • 2. Dichos órganos examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. En todo caso, las propuestas de dichos órganos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles. 

Artículo 24.
  • 1. La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada. 
  • 2. La aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la Intervención general de la Administración del Estado, u órgano competente de las Comunidades Autónomas, de la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial» de las respectivas Comunidades Autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. 

Artículo 25. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la ley orgánica y de los reglamentos de aplicación de la misma. Dicha formalización se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Artículo 26. 
  • 1. Formalizado el concierto, el titular deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del consejo escolar del centro y consiguiente designación del director con anterioridad al curso académico siguiente. 
  • 2. El consejo escolar del centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar. 
  • 3. A partir de la fecha de constitución del consejo escolar del centro, las vacantes que se produjeren se cubrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. No obstante, se exceptuarán de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes, encontrándose en algunas de las situaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, tengan derecho a reincorporarse al puesto de trabajo.  

Artículo 27.
  • 1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros de la Administración educativa competente. Las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios, deberán dar traslado de los correspondientes asientos al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes. 
  • 2. En el referido registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos: 
    • a) Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo. 
    • b) Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del centro. 
    • c) Renovaciones. 
    • d) Modificaciones. 
    • e) Incumplimientos y sus efectos. 
    • f) Extinción y sus causas. 


CAPITULO II 
Centros de nueva creación 

Artículo 28. Los centros privados de nueva creación que vayan a impartir enseñanzas comprendidas en la educación básica y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. De no solicitarlo en tal momento, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización, tal y como establece la disposición adicional quinta de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. 

Artículo 29. 
  • 1. Los centros privados de nueva creación, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que, dentro del marco previsto por la ley 8/1985, de 3 de julio, se especifique el procedimiento para la designación del director, que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada experiencia profesional y docente, el sistema de provisión del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como las condiciones y la fecha para la constitución del consejo escolar del centro. De existir acuerdo se procederá a la suscripción del convenio. 
  • 2. Si no hubiere acuerdo, la Administración notificará al titular las razones que impiden la formalización del convenio. Contra dicho acto el titular podrá interponer recurso de reposición que será previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.  


TITULO IV 
Ejecución del concierto educativo 

Artículo 34. 
  • 1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. 
  • 2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre. 
  • 3. Ambos conceptos de gasto tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros. 


Artículo 35. A efectos del abono de las cantidades correspondientes a salarios, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas de su profesorado, la liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión, de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración. 

Artículo 36. 
  • 1. Las altas y bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social se gestionarán por el titular del centro en su condición de empleador en la relación laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas por el mismo ante la Administración educativa competente. 
  • 2. Las responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, serán por cuenta del titular del centro. 


Artículo 37. En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos señalados en los presupuestos generales del Estado, excluida la antigüedad. Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes. 

Artículo 38. Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto. 

Artículo 39. La Administración, al abonar los salarios al personal docente de los centros concertados, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. 

Artículo 40. Las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas.  

TITULO V 
Renovación y modificación del concierto educativo 

Artículo 42. 
  • 1. Los centros privados que deseen renovar un concierto educativo lo solicitarán de la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización. 
  • 2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al concierto. 


Artículo 43. 
  • 1. Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículos 48.3 de la citada ley orgánica. 
  • 2. La Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación. 


Artículo 44. En el supuesto de denegación de la renovación, que deberá ser motivada, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año. Contra la denegación podrá interponerse recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa. 

Artículo 45. La aprobación, formalización e inscripción de la renovación de los conciertos educativos, así como su denegación, se regirán, en lo no previsto en este título, por las normas contenidas en el título tercero, capítulo primero, de este reglamento. 

Artículo 46. 
  • 1. Las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación. 
  • 2. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto. 
  • 3. La modificación del concierto educativo se producirá de oficio o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado. 


TITULO VI 
Extinción del concierto educativo 

Artículo 47. Son causas de extinción del concierto educativo: 
  • a) El vencimiento de plazo de duración del concierto. 
  • b) El mutuo acuerdo de las partes. 
  • c) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del centro. 
  • d) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad. 
  • e) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del titular del centro. 
  • f) La revocación de la autorización administrativa del centro. 
  • g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro. 
  • h) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto. 


Artículo 48. El vencimiento del plazo de duración del concierto será causa de extinción del mismo, salvo que se produzca la renovación o prórroga de acuerdo con las normas de este reglamento. 

Artículo 49. La extinción del concierto educativo por mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impida. En todo caso, el consejo escolar del centro deberá ser oído antes de que se dicte la resolución administrativa. 

Artículo 50. El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimare que la Administración ha incurrido en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 47 de este reglamento. En el supuesto de que la Administración denegare la resolución de concierto, el titular podrá interponer contra dicho acto el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. 

Artículo 51. La rescisión del concierto educativo sólo tendrá lugar cuando se produzca, un incumplimiento grave del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. Artículo 52. A efectos de la determinación de posible incumplimiento por parte del titular, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el articulo 61 de la citada ley orgánica. 

Artículo 53. 
  • 1. En el supuesto de que la citada comisión no alcance acuerdo, la Administración, visto el informe en el que aquélla exponga las razones de su discrepancia, podrá acordar la incoación del oportuno expediente administrativo en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo. 
  • 2. La incoación y resolución del expediente corresponderá a los órganos competentes para aprobar los conciertos educativos. 
  • 3. La instrucción del expediente se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II, título VI, de la ley de Procedimiento Administrativo. 


Artículo 54. Si como consecuencia del expediente administrativo a que se refiere el artículo anterior, resultase que el titular del centro ha incumplido gravemente el concierto, la Administración procederá a su rescisión, con efectos, en su caso, desde el siguiente curso académico y adoptará las medidas necesarias de escolarización a que se refiere el artículo 63.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.   

Artículo 55. 
  • 1. Si del referido expediente administrativo se dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la Administración apercibirá al titular del centro para que en el plazo que en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un mes, subsane las causas de dicho incumplimiento. La no subsanación dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo de otro mes, originará la no renovación del concierto. 
  • 2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior, podrá estimarse causa grave de incumplimiento del concierto. A tal efecto, la Administración constituirá la comisión de conciliación e instruirá, en su caso, el correspondiente expediente administrativo. 


Artículo 56. La percepción indebida de cantidades por parte del titular del centro, en los términos de la ley orgánica del Derecho a la Educación, supondrá para el mismo la obligación de acreditar documentalmente ante la Administración la devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno expediente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hubiera podido incurrir. 

Artículo 57. 
  • 1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, su herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad. 
  • 2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto. 
  • 3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico. 


Artículo 58. En los supuestos de solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto. 

Artículo 59. 
  • 1. La revocación de la autorización administrativa y el cese voluntario de la actividad del centro se producirá de acuerdo con su normativa específica. 
  • 2. En el supuesto de cese voluntario de la actividad del centro, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir del momento del cese efectivo de dicha actividad. Artículo 60. Extinguido el concierto educativo, la Administración adoptará, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad.   


Disposiciones adcionales  

Sexta. 
  • 1. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgacin de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el titulo cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la financiación pública de dichos centros tuviera carácter parcial, las cantidades que el titular del centro podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado. 

Séptima. El sostenimiento de los centros docentes cuyos titulares sean Corporaciones Locales y que a su entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, estuvieran subvencionados, se efectuará a través de los correspondientes convenios con la Administración educativa competente, debiendo adaptarse estos centros a lo previsto en dicha ley en el plazo de un año a contar desde su publicación. 

Octava. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios podrán ajustar los plazos previstos en el capítulo primero del título tercero de este reglamento, siempre que la formalización de los conciertos se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente a la entrada en vigor de los mismos. 

Novena. Sin perjuicio del régimen general de conciertos, la Administración podrá, dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, coadyuvar a la financiación de los gastos de inversión relativos a instalaciones y equipamiento escolares, siempre que se trate de centros que, reuniendo los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, presten un servicio educativo de reconocida calidad y respondan a iniciativas de carácter cooperativo o de similar significado social.

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