TEMA 31.- LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL: ENSEÑANZAS DE IDIOMAS, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS, ENSEÑANZAS DEPORTIVAS. NORMATIVA BÁSICA.
31.1.- INTRODUCCIÓN
Recorrido normativa básica.
Interés Inspector: ordenación, evaluación, requisitos acceso, titulación
ERE: enseñanzas idiomas (cap VII), artísticas (cap VI) y deportivas (cap VIII) Título I
Agunas ESPO y otras superiores
- Educación Secundaria (3.4 LOMCE)
- ESO
- ESPO
- Bachillerato
- FPGM
- Enseñanzas Artísticas
- Enseñanzas Musicales y Danza Profesionales
- Enseñanzas Artes Plásticas y Diseño Grado Medio
- Enseñanzas Deportivas Grado Medio
- Educación Superior (3.5 LOMCE)
- Enseñanzas universitarias
- FPGS
- Enseñanzas Artísticas Superiores
- Enseñanzas Deportivas Superiores
No enseñanza básica
Enseñanzas artísticas superiores posible convenio con Universidades (art. 58 LOMCE)
Gobierno art. 6 LOMCE diseño currículo básico
Art. 59 LOMCE idiomas capacita alumnado uso adecuado idiomas
- Básico, intermedio y avanzado correspondencia con MCERL (A, B y C)
- Nivel básico características y organización Administraciones educativas
Art. 149 CE competencias Estado
- Regulación condiciones básicas igualdad ejercicio derechos y cumplimiento obligaciones
- Bases régimen jurídico AAPP y régimen estatutario funcionarios
- Regulación condiciones obtención, expedición y homologación títulos académicos y profesionales, y normas básicas desarrollo artículo 27
- No norma básica regulación ERE
31.2.- ENSEÑANZAS RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO VI
Enseñanzas artísticas
Artículo 45. Principios.
- 1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
- 2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
- a) Las enseñanzas elementales de música y de danza
- b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
- c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición
- los estudios superiores de música y de danza,
- las enseñanzas de arte dramático,
- las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales,
- los estudios superiores de diseño
- y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen
- los estudios superiores de cerámica
- y los estudios superiores del vidrio.
- 3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.
- 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.
- 1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta Ley Orgánica.
- 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.
- 1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
- 2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Sección primera. Enseñanzas elementales y profesionales de música y de
danza
Artículo 48. Organización.
- 1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
- 2. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
- 3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.
Artículo 49. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar
una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas.
Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a
través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para
cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo 50. Titulaciones.
- 1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.
- 2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
- En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
Sección segunda. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51. Organización.
- 1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
- 2. Los ciclos formativos a los que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
Artículo 52. Requisitos de acceso.
- 1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica.
- 2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.
- 3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
- 4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo.
- 5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 53. Titulaciones.
- 1. Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
- 2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.
- 3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
- 4. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.
- 5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.
Sección tercera. Enseñanzas artísticas superiores
Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza.
- 1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características.
- 2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes:
- a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
- b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.
- 3. Los alumnos y alumnas que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Música o Danza.
Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático.
- 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
- 2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
- a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
- b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- 3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
- 1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- 2. Los alumnos y alumnas que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño.
- 1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades.
- 2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios.
- 3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Artes Plásticas.
- 4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.
- 1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
- 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.
- 3. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.
- 4. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
- 5. Asimismo las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
- 6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
- 7. Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
- 8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 59. Organización.
- 1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.
- Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
- Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
- 2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
- 1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
- 2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.
- 3. Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
- 4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
- 1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.
- 2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.
- 1. El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas deportivas
Artículo 63. Principios generales.
- 1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
- 2. Las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:
- a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil de los estudios respectivos.
- b) Garantizar la cualificación profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente.
- c) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
- d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
- 3. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Esta organización se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas y previa consulta a sus correspondientes órganos en materia de enseñanzas deportivas.
- 4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica.
Artículo 64. Organización.
- 1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- 2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:
- a) Título de Bachiller.
- b) Título de Técnico Superior.
- c) Título universitario.
- d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.
- También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas.
- Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
- Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.
- 3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.
- 4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos.
- 5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas.
Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.
- 1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
- 2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
- 3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato.
- 4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión.
- 5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.
Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.
- 1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
- 2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen
las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la
educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación
profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las
especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE de 28 de noviembre)
Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.
- Para ejercer la docencia en la educación secundara obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.
Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de
los cuerpos docentes.
- 1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
- d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
- e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.
- f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
- g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
- h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas
31.3.- LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS
Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los
aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (BOE de 4 de enero)
Artículo 2. Nivel básico.
- 1. Las enseñanzas del nivel básico de los idiomas a los que se refiere este real decreto tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
- 2. En la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel básico y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
- 3. Los certificados acreditativos expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma para el que han sido expedidos.
- 4. Las Administraciones educativas determinarán la valoración del certificado de nivel básico en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.
- 5. Los certificados de nivel básico valdrán para acreditar competencia en idiomas, propia de ese nivel, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos.
- 6. Los certificados de nivel básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico), nivel del Marco Común Europeo de Referencia y fecha de expedición.
Artículo 3. Ordenación de los niveles intermedio y avanzado.
- 1. Las enseñanzas mínimas de los niveles intermedio y avanzado, que constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos, son las que se incluyen en el anexo I de este real decreto y tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles B1 y B2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
- 2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.
- 3. Las enseñanzas correspondientes al conjunto de los niveles intermedio y avanzado se organizarán en tres cursos como mínimo y cuatro como máximo, en los términos que dispongan las Administraciones educativas. El límite de cuatro cursos podrá ampliarse en un curso más en el caso de los idiomas árabe, chino y japonés.
- 4. Los alumnos tendrán derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial, en el conjunto de los niveles intermedio y avanzado, un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate por la Administración educativa correspondiente.
- 5. El certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente, en todo el territorio nacional.
- 6. El título de bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.
- 7. Las Administraciones educativas regularán las condiciones en las que puedan incorporarse a cualquier curso de los niveles intermedio o avanzado de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias suficientes en dicho idioma.
- 8. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se explicitan en el anexo II de este real decreto.
- Se considerará que el alumno ha adquirido las competencias propias del nivel intermedio, para cada destreza, cuando sea capaz de lo siguiente:
- Comprensión oral.
- Comprender instrucciones con información técnica sencilla, como, por ejemplo, instrucciones de funcionamiento de aparatos de uso frecuente, y seguir indicaciones detalladas.
- Comprender generalmente las ideas principales de una conversación o discusión informal siempre que el discurso esté articulado con claridad y en lengua estándar.
- En conversaciones formales y reuniones de trabajo, comprender gran parte de lo que se dice si está relacionado con su especialidad y siempre que los interlocutores eviten un uso muy idiomático y pronuncien con claridad.
- Seguir generalmente las ideas principales de un debate largo que tiene lugar en su presencia, siempre que el discurso esté articulado con claridad y en una variedad de lengua estándar.
- Comprender, en líneas generales, conferencias y presentaciones sencillas y breves sobre temas cotidianos siempre que se desarrollen con una pronunciación estándar y clara.
- Comprender las ideas principales de muchos programas de radio o televisión que tratan temas cotidianos o actuales, o asuntos de interés personal o profesional, cuando la articulación es relativamente lenta y clara.
- Comprender las ideas principales de los informativos radiofónicos y otro material grabado sencillo que trate temas cotidianos articulados con relativa lentitud y claridad. Comprender muchas películas que se articulan con claridad y en un nivel de lengua sencillo, y donde los elementos visuales y la acción conducen gran parte del argumento.
- Expresión e interacción oral.
- Hacer declaraciones públicas breves y ensayadas, sobre un tema cotidiano dentro de su campo, que son claramente inteligibles a pesar de ir acompañadas de un acento y entonación inconfundiblemente extranjeros.
- Hacer una presentación breve y preparada, sobre un tema dentro de su especialidad, con la suficiente claridad como para que se pueda seguir sin dificultad la mayor parte del tiempo y cuyas ideas principales estén explicadas con una razonable precisión, así como responder a preguntas complementarias de la audiencia, aunque puede que tenga que pedir que se las repitan si se habla con rapidez.
- Desenvolverse en transacciones comunes de la vida cotidiana como son los viajes, el alojamiento, las comidas y las compras.
- Intercambiar, comprobar y confirmar información con el debido detalle.
- Enfrentarse a situaciones menos corrientes y explicar el motivo de un problema.
- Iniciar, mantener y terminar conversaciones y discusiones sencillas cara a cara sobre temas cotidianos, de interés personal, o que sean pertinentes para la vida diaria (por ejemplo, familia, aficiones, trabajo, viajes y hechos de actualidad).
- En conversaciones informales, ofrecer o buscar puntos de vista y opiniones personales al discutir sobre temas de interés; hacer comprensibles sus opiniones o reacciones respecto a las soluciones posibles de problemas o cuestiones prácticas, o a los pasos que se han de seguir (sobre adónde ir, qué hacer, cómo organizar un acontecimiento; por ejemplo, una excursión), e invitar a otros a expresar sus puntos de vista sobre la forma de proceder; describir experiencias y hechos, sueños, esperanzas y ambiciones; expresar con amabilidad creencias, opiniones, acuerdos y desacuerdos, y explicar y justificar brevemente sus opiniones y proyectos.
- Tomar parte en discusiones formales y reuniones de trabajo habituales sobre temas cotidianos y que suponen un intercambio de información sobre hechos concretos o en las que se dan instrucciones o soluciones a problemas prácticos, y plantear en ellas un punto de vista con claridad, ofreciendo breves razonamientos y explicaciones de opiniones, planes y acciones.
- Tomar la iniciativa en entrevistas o consultas (por ejemplo, para plantear un nuevo tema), aunque dependa mucho del entrevistador durante la interacción, y utilizar un cuestionario preparado para realizar una entrevista estructurada, con algunas preguntas complementarias.
- Comprensión de lectura.
- Comprender instrucciones sencillas y escritas con claridad relativas a un aparato. Encontrar y comprender información relevante en material escrito de uso cotidiano, por ejemplo en cartas, catálogos y documentos oficiales breves.
- Comprender la descripción de acontecimientos, sentimientos y deseos en cartas personales. Reconocer ideas significativas de artículos sencillos de periódico que tratan temas cotidianos.
- Expresión e interacción escrita.
- Escribir notas en las que se transmite o requiere información sencilla de carácter inmediato y en las que se resaltan los aspectos que le resultan importantes.
- Escribir cartas personales en las que se describen experiencias, impresiones, sentimientos y acontecimientos con cierto detalle, y en las que se intercambian información e ideas sobre temas tanto abstractos como concretos, haciendo ver los aspectos que se creen importantes, preguntando sobre problemas o explicándolos con razonable precisión.
- Escribir informes muy breves en formato convencional con información sobre hechos comunes y los motivos de ciertas acciones.
- Tomar notas, haciendo una lista de los aspectos importantes, durante una conferencia sencilla, siempre que el tema sea conocido y el discurso se formule de un modo sencillo y se articule con claridad.
- Resumir breves fragmentos de información de diversas fuentes, así como realizar paráfrasis sencillas de breves pasajes escritos utilizando las palabras y la ordenación del texto original.
- Se considerará que el alumno ha adquirido las competencias propias del nivel avanzado, para cada destreza, cuando sea capaz de lo siguiente:
- Comprensión oral.
- Comprender declaraciones y mensajes, avisos e instrucciones detalladas sobre temas concretos y abstractos, en lengua estándar y con un ritmo normal.
- Comprender discursos y conferencias extensos, e incluso seguir líneas argumentales complejas siempre que el tema sea relativamente conocido y el desarrollo del discurso se facilite con marcadores explícitos.
- Comprender las ideas principales de conferencias, charlas e informes, y otras formas de presentación académica y profesional lingüísticamente complejas.
- Comprender la mayoría de los documentales radiofónicos y otro material grabado o retransmitido en lengua estándar, e identificar el estado de ánimo y el tono del hablante.
- Comprender la mayoría de las noticias de la televisión y de los programas sobre temas actuales.
- Comprender documentales, entrevistas en directo, debates, obras de teatro y la mayoría de las películas en lengua estándar.
- Comprender con todo detalle lo que se le dice directamente en conversaciones y transacciones en lengua estándar, incluso en un ambiente con ruido de fondo.
- Captar, con algún esfuerzo, gran parte de lo que se dice a su alrededor.
- Comprender las discusiones sobre asuntos relacionados con su especialidad y entender con todo detalle las ideas que destaca el interlocutor.
- Expresión e interacción oral.
- Hacer declaraciones públicas sobre la mayoría de temas generales con un grado de claridad, fluidez y espontaneidad que no provoca tensión o molestias al oyente.
- Realizar con claridad y detalle presentaciones preparadas previamente sobre una amplia serie de asuntos generales o relacionados con su especialidad, explicando puntos de vista sobre un tema, razonando a favor o en contra de un punto de vista concreto, mostrando las ventajas y desventajas de varias opciones, desarrollando argumentos con claridad y ampliando y defendiendo sus ideas con aspectos complementarios y ejemplos relevantes, así como responder a una serie de preguntas complementarias de la audiencia con un grado de fluidez y espontaneidad que no supone ninguna tensión ni para sí mismo ni para el público.
- En una entrevista, tomar la iniciativa, ampliar y desarrollar sus ideas, bien con poca ayuda, bien obteniéndola del entrevistador si la necesita.
- En transacciones e intercambios para obtener bienes y servicios, explicar un problema que ha surgido y dejar claro que el proveedor del servicio o el cliente debe hacer concesiones.
- Participar activamente en conversaciones y discusiones formales, debates y reuniones de trabajo, sean habituales o no, en las que esboza un asunto o un problema con claridad, especulando sobre las causas y consecuencias y comparando las ventajas y desventajas de diferentes enfoques, y en las que ofrece, explica y defiende sus opiniones y puntos de vista, evalúa las propuestas alternativas, formula hipótesis y responde a éstas, contribuyendo al progreso de la tarea e invitando a otros a participar.
- Participar activamente en conversaciones informales que se dan en situaciones cotidianas, haciendo comentarios; expresando y defendiendo con claridad sus puntos de vista; evaluando propuestas alternativas; proporcionando explicaciones, argumentos, y comentarios adecuados; realizando hipótesis y respondiendo a éstas; todo ello sin divertir o molestar involuntariamente a sus interlocutores, sin exigir de ellos un comportamiento distinto del que tendrían con un hablante nativo, sin suponer tensión para ninguna de las partes, transmitiendo cierta emoción y resaltando la importancia personal de hechos y experiencias.
- Comprensión de lectura.
- Comprender instrucciones extensas y complejas que estén dentro de su especialidad, incluyendo detalles sobre condiciones y advertencias, siempre que pueda volver a leer las centro_cursivaes difíciles.
- Identificar con rapidez el contenido y la importancia de noticias, artículos e informes sobre una amplia serie de temas profesionales.
- Leer correspondencia relativa a su especialidad y captar fácilmente el significado esencial.
- Comprender artículos e informes relativos a asuntos actuales en los que los autores adoptan posturas o puntos de vista concretos.
- Comprender prosa literaria contemporánea.
- Expresión e interacción escrita.
- Escribir notas en las que se transmite o requiere información sencilla de carácter inmediato y en las que se resaltan los aspectos que le resultan importantes.
- Escribir cartas en las que se expresan noticias y puntos de vista con eficacia, se transmite cierta emoción, se resalta la importancia personal de hechos y experiencias, y se comentan las noticias y los puntos de vista de la persona a la que escribe y de otras personas.
- Escribir informes que desarrollan un argumento, razonando a favor o en contra de un punto de vista concreto y explicando las ventajas y las desventajas de varias opciones.
- Escribir reseñas de películas, de libros o de obras de teatro.
- Tomar notas sobre aspectos que le parecen importantes en una conferencia estructurada con claridad sobre un tema conocido, aunque tienda a concentrarse en las palabras mismas y pierda por tanto alguna información.
- Resumir textos tanto factuales como de ficción, comentando y analizando puntos de vista opuestos y los temas principales, así como resumir fragmentos de noticias, entrevistas o documentales que contienen opiniones, argumentos y análisis, y la trama y la secuencia de los acontecimientos de películas o de obras de teatro.
Artículo 4. Certificados de los niveles intermedio y avanzado.
- 1. Para obtener los certificados de los niveles intermedio y avanzado será necesaria la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación
- 2. Las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos.
- 3. Las Administraciones educativas organizarán, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles intermedio y avanzado.
- 4. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel intermedio o del nivel avanzado se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen.
- 5. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.
- 6. Los certificados de nivel intermedio y de nivel avanzado deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano de la Comunidad Autónoma que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia, fecha de expedición, firma y sello.
- 7. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de nivel intermedio y de nivel avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.
- 8. A los titulares de los certificados de los niveles intermedio y avanzado se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.
Artículo 5. Traslado de centro.
- 1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.
- 2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas comunidades autónomas, las Administraciones educativas regularán las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos establecidos.
Disposición adicional primera. Equivalencia de estudios.
El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto
967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y
las enseñanzas a las que se refiere este real decreto es el que se especifica en el anexo III.
Disposición adicional segunda (no norma básica). Cursos de actualización y especialización.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, en los términos que dispongan las
respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos especializados para el
perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y
avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se
definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y además de lo previsto en el artículo 3.6 de este real decreto, las
Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener
la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de
educación secundaria y formación profesional.
ANEXO II
Documentos de evaluación
Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas
de idiomas de régimen especial serán los siguientes: El expediente académico y las actas de
calificación.
- a) De los documentos reseñados en el párrafo anterior, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros, y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula: Número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.
- b) El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad.
- c) El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.
- d) En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo que hayan establecido las distintas Administraciones educativas.
- e) La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros, y se realizarán de acuerdo con el procedimiento que determinen las diferentes Administraciones educativas.
- f) Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.
- g) Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas; serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.
- h) Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.
Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto (BOE de 23 de diciembre)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa en algunos aspectos concernientes a las Enseñanzas de idiomas de régimen especial. Así, en su artículo 59.1, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que estas enseñanzas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2. Igualmente, en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 bis.1.e) y 6 bis.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las Enseñanzas de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica.
El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición del currículo básico de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes. Por ello, procede ahora fijar las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas, así como establecer las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, y, en consecuencia, derogar el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 1. Objeto.
- 1. Este real decreto tiene por objeto fijar las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y establecer el currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades autónomas, y español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.
- 2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, así como determinar los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
- 3. Este real decreto tiene por objeto, finalmente, establecer las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el mismo y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por este real decreto y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, es el que se especifica en el anexo II.
Artículo 2. Acceso a las Enseñanzas de idiomas.
- 1. Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.
- 2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este real decreto, en sus distintas modalidades (de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.
- 3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las Administraciones educativas regularán las condiciones en las que puedan acceder a las enseñanzas de cualquier curso de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma según los procedimientos que establezcan las Administraciones educativas.
Artículo 3. Traslado de centro.
- 1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.
- 2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas Comunidades autónomas, las Administraciones educativas regularán las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de las tasas y precios públicos establecidos.
Artículo 4. Enseñanzas y certificación de nivel Básico.
- 1. Las enseñanzas de nivel Básico de los idiomas a que se refiere el artículo 1.1 tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.
- 2. En la determinación del currículo de las enseñanzas de nivel Básico y en la regulación de los correspondientes certificados acreditativos de haber superado las exigencias académicas establecidas para dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdivide en los niveles A1 y A2.
- 3. Los certificados acreditativos de nivel Básico expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional. Los certificados del nivel Básico A2 permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel Intermedio B1 del idioma para el que hayan sido expedidos.
- 4. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de nivel Básico en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestionen.
- 5. Los certificados de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.
- 6. Los certificados de las enseñanzas de régimen especial de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 de español como lengua extranjera y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de nivel A1 y de nivel A2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.
- 7. Los certificados de nivel Básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (Básico), nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (A1 o A2), y fecha de expedición.
Artículo 5. Currículo de los niveles Intermedio y Avanzado.
- 1. El currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 es el que se incluye en el anexo I. 2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que deberá formar parte, en todo caso, el currículo básico fijado en este real decreto. Artículo 6. Ordenación de los niveles Intermedio y Avanzado. 1. Las enseñanzas de nivel Intermedio, que se corresponden con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2. Las enseñanzas de nivel Avanzado, que se corresponden con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2.
- 2. Las Administraciones educativas podrán organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado en tres cursos como mínimo y en cuatro como máximo, para cada nivel en su conjunto, en los términos que aquéllas determinen, según las peculiaridades de cada idioma, con las siguientes particularidades: a) El límite máximo de cuatro cursos podrá ampliarse en un curso más en el caso de los idiomas árabe, chino, coreano, japonés, y ruso. b) El límite mínimo de tres cursos podrá reducirse un curso en el caso de español como lengua extranjera y de aquellas lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas.
- 3. Las Administraciones educativas podrán organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 en cursos de competencia general, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.
- 4. Para superar los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, los alumnos dispondrán de un número máximo de años equivalente al doble de los que se ordenen para el idioma y nivel correspondientes.
- 5. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.
Artículo 7. Certificación de los niveles Intermedio y Avanzado.
- 1. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2. Además de la certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua. En todos los casos los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
- 2. Para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación.
- 3. Las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.
- 4. Las Administraciones educativas organizarán, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles e idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas en su ámbito de gestión.
- 5. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que establezcan las respectivas Administraciones educativas, la elaboración, administración, y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.
- 6. En el diseño y en la evaluación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos que establezcan las Administraciones educativas para cada uno de los idiomas a los que se refiere el artículo 1.1, currículos que deberán incluir, en todo caso, el currículo básico fijado en el anexo I de este real decreto para los respectivos niveles.
- 7. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.
- 8. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no superen la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 las Administraciones educativas podrán expedir, a petición de aquellos, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen.
- 9. Los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel (Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2) y fecha de expedición.
- 10. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestionen.
- 11. A los titulares de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 se les podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.
- 12. Los certificados de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las escuelas oficiales de idiomas y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles B1, B2, C1, y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.
Artículo 8. Documentos de evaluación.
- 1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.
- 2. De los documentos reseñados en el apartado anterior, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros, y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula -número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico- y las calificaciones obtenidas.
- 3. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza.
- 4. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.
- 5. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo que hayan establecido las distintas Administraciones educativas.
- 6. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros, y se realizarán de acuerdo con el procedimiento que determinen las respectivas Administraciones educativas.
- 7. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.
- 8. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas; serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.
- 9. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua). Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificado; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por el Jefe del Departamento respectivo y por todos los profesores que han participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del Director del centro. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.
Disposición adicional única. Correspondencia con otras enseñanzas.
- 1. Según se establece en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de que sea aplicable en función de lo que resulte del calendario de implantación establecido en la disposición final primera.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
- 1. Con carácter general, las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 reguladas por este real decreto se implantarán en el año académico 2018-2019. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, iniciar la implantación de las enseñanzas de los mencionados niveles, así como de las correspondientes al nivel Básico, en el año académico 2017-2018.
- 2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará de acuerdo a lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo II de este real decreto.
Castilla - La Mancha
- Decreto 78/2007, de 19 de junio, por el que se regulan las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio)
- Decreto 79/2007, de 19 de junio, por la que se regula el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idioma en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio)
- Orden de 25 de junio 2007, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas (DOCM de 4 de julio)
- Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se autoriza a la dirección de los centros docentes que impartan enseñanzas de idiomas de régimen especial, a resolver la pérdida de derechos de matrícula para el alumnado en la modalidad presencial que no sigue con regularidad las actividades programadas, así como a admitir a nuevo alumnado (DOCM de 15 de noviembre)
- Artículo 2. Pérdida de derechos de matrícula.
- 1. El alumnado que, transcurridos diez días lectivos desde el inicio de las actividades lectivas de curso o, en su caso, desde el día siguiente a efectuar la matrícula una vez iniciadas ya dichas actividades, haya faltado a más del cincuenta por ciento de las horas lectivas sin que exista causa justificada, según se establece en el artículo 3.2 de la presente Orden, perderá derechos de matrícula en cualquiera de los cursos de las enseñanzas de idiomas.
- 2. Asimismo, en cualquier momento del curso, perderá el derecho de matrícula aquel alumnado que acumule ausencias del currículo correspondiente al curso en que se encuentre matriculado, sin causa justificada, durante más del veinticinco por ciento de las horas lectivas anuales.
- 3. La pérdida de derechos de matrícula conllevará:
- a. La pérdida del derecho a la asistencia a clase así como a la evaluación continua, en los términos establecidos en el artículo cuarto de la Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas.
- b. La pérdida del derecho a la reserva de plaza, por lo que si desea continuar en el futuro dichas enseñanzas deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión establecido.
- c. La no devolución de las tasas abonadas en la matriculación.
- 4. La pérdida de derechos de matrícula permitirá, no obstante, la concurrencia a las pruebas terminales específicas para la obtención del certificado de nivel, en el caso de que hubiera solicitado participar en las mismas, sin abonar nuevamente los precios públicos estipulados para concurrir a dichas pruebas.
- 5. La pérdida de derechos de matrícula computará a efectos de límite de permanencia en estas enseñanzas.
- Orden de 26/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento para la organización, implantación y evaluación de los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas del nivel C1 y se regula la certificación de los mismos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 3 de mayo)
- Orden de 09/11/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se modifica la Orden de 25/06/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas (DOCM de 21 de noviembre)
- «Décimo. Anulación de convocatorias. Anulación y renuncia de matrícula.
- 1. El alumnado, previa solicitud por escrito al centro en el que cursa las enseñanzas, con un mes de antelación para la convocatoria de junio y antes del 15 de julio para la convocatoria de septiembre, podrá anular una de las dos convocatorias anuales, sin que ello suponga la pérdida del derecho de matrícula y examen.
- 2. La anulación quedará recogida de forma expresa en el acta de la convocatoria correspondiente con el término Anulación.
- 3. El alumnado podrá renunciar a la matrícula hasta el 20 de octubre sin necesidad de alegar justificación alguna. La renuncia no computará a efectos de permanencia ni supondrá agotar ninguna convocatoria. La renuncia no comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. Esta circunstancia se hará constar en el expediente del alumnado como “renuncia”.
- 4. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones inexcusables de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios bajo las condiciones de la modalidad presencial. La solicitud se formulará antes de finalizar el mes de abril, pudiéndose conceder al alumnado un máximo de tres anulaciones de matrícula por idioma. La anulación no computará a efectos de permanencia ni supondrá agotar ninguna convocatoria. La anulación no comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en el expediente académico del alumnado como “anulada”.
- 5. Tanto el alumnado que haya procedido a renunciar a la matrícula como aquel alumnado cuya solicitud de anulación haya sido admitida y resuelta favorablemente podrá formalizar matrícula en la modalidad libre para realizar las pruebas terminales específicas de certificación de nivel, de igual manera que deberá someterse de nuevo al proceso de admisión en el caso de que desee retomar sus estudios en el curso escolar inmediatamente siguiente.
- 6. El alumnado matriculado en la modalidad presencial que desee matricularse en la modalidad libre para realizar las pruebas terminales específicas de certificación de un nivel superior al que se encuentra matriculado, podrá anular matrícula en los términos y condiciones que establezca la normativa que con carácter anual regula las instrucciones para la matriculación del alumnado en la modalidad libre en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para cada curso.
- 7. La solicitud de anulación de matrícula así como la solicitud de renuncia se dirigirán al director o directora del centro educativo en que el alumnado se encuentre matriculado, adjuntando la documentación justificativa correspondiente. La anulación se resolverá por la dirección del centro, de forma motivada, en el plazo máximo de diez días naturales. En caso de disconformidad, el solicitante podrá elevar recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes.»
Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, por el que se establecen las
especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas a los que se refiere la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 9 de abril)
Artículo único. Especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores
de Escuelas Oficiales de Idiomas.
- Las especialidades docentes para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas son las que se relacionan en el anexo.
- Alemán
- Árabe
- Chino
- Coreano
- Danés
- Español
- Finés
- Francés
- Griego
- Inglés
- Irlandés
- Italiano
- Japonés
- Neerlandés
- Polaco
- Portugués
- Rumano
- Ruso
- Sueco
- Lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas
Disposición adicional primera.
- Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la especialidad “Español para extranjeros”, adquirida antes de la entrada en vigor del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, y de la especialidad “Español Lengua Extranjera”, adquirida conforme al Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 86 de 9 de abril de 2010, quedan adscritos a la especialidad “Español” incorporada al anexo del Real Decreto 336/2010, de 19 de marzo, en sustitución de la anterior, mediante rectificación de errores publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 214 de 3 de septiembre de 2010.
- Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad. Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.
- Los requisitos de titulación y formación serán los establecidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
31.4.- LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS
Enseñanzas artísticas
- Enseñanzas elementales de música y danza
- Enseñanzas profesionales de música y danza
- Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
- Enseñanzas artísticas superiores
- Estudios superiores de música y danza
- Enseñanzas de arte dramático
- Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales
- Estudios superiores de artes plásticas y diseño
- Estudios superiores de cerámica
- Estudios superiores de vidrio
Art. 45 LOE creación Consejo Superior Enseñanzas Artísticas (RD 365/2007, 4 abril)
Enseñanzas profesionales currículo por Gobierno (aspectos básicos) y Administraciones
Enseñanzas superiores currículo y ordenación en contexto marco europeo educación superior
Art. 47 LOE permite simultanear enseñanzas artísticas profesionales y Secundaria
- Convalidaciones RD 242/2009
ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA
- Las enseñanzas elementales de Música (definición y características Administraciones educativas) tienen como finalidad desarrollar en el alumnado las capacidades de expresión artística y la iniciación hacia una formación musical más específica, al tiempo que permite preparar aquellas personas que demuestren las aptitudes, habilidades y motivación necesarias, para, en su caso, continuar estudios profesionales.
- Estas enseñanzas forman parte de las enseñanzas de régimen especial, y se fundamentan en el estudio de una especialidad instrumental, junto con el de disciplinas musicales que contribuyen a una formación integral en este campo. Actualmente, las especialidades autorizadas que pueden cursarse son:
- Acordeón,
- Clarinete,
- Contrabajo,
- Fagot,
- Flauta travesera,
- Flauta de pico,
- Guitarra,
- Guitarra flamenca,
- Instrumentos de púa,
- Oboe,
- Percusión,
- Piano,
- Saxofón,
- Trombón,
- Trompa,
- Trompeta,
- Tuba,
- Viola,
- Violín,
- Violoncello.
- Las enseñanzas elementales de música se pueden cursar en los Conservatorios de música, y en otros centros autorizados, municipales o privados, de música. Se organizan en un grado de cuatro cursos. La materia de instrumento o canto, obligatoria en todos los cursos, dispone de un tiempo de práctica individual. La distribución de materias es:
- Lenguaje Musical 2 h
- Instrumento 1 ó 2 h
- Coro 1 ó 1,5 h
- La evaluación de las enseñanzas elementales de música es continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas materias del currículo y se lleva a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo. El alumno o alumna promociona de curso cuando ha superado todas las materias cursadas o, en su caso, tiene una pendiente. El alumnado podrá permanecer un curso más, como máximo, en el conjunto de las enseñanzas elementales.
- Para acceder a estas enseñanzas se tendrán en cuenta criterios de edad y de aptitud musical, de modo que, será requisito imprescindible tener entre 8 y 12 años, cumplidos, en ambos casos, antes del 31 de diciembre del año de inicio, y demostrar la aptitud musical inicial mediante la superación de una prueba específica convocada al efecto.
- El alumnado que al término del grado elemental alcance los objetivos del mismo recibirá el correspondiente Certificado acreditativo en el que constará la especialidad cursada.
- Normativa autonómica
- Castilla - La Mancha Decreto 75/2007, de 19 de junio, por la que se regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza y se determinan las condiciones en que se han de impartir dichas enseñanzas (DOCM de 22 de junio)
- Orden de 25 de junio de 2007, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales de música y danza (DOCM de 4 de julio).
- Orden de 18/01/2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se modifica la Orden de 25/06/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de Música (DOCM de 28 de enero)
- Apartado 5º
- “4. Cuando un alumno o alumna no se presente a la correspondiente convocatoria ordinaria o extraordinaria agotará dicha convocatoria y afectará negativamente en el cómputo total del límite de permanencia establecido por la normativa vigente para las enseñanzas correspondientes.
- 5. La evaluación final de los alumnos o alumnas en el curso siguiente de aquellas materias y asignaturas que se imparten en ambos cursos con idéntica denominación, o cuyos contenidos sean progresivos y tengan establecidas condiciones de superación, estará condicionada a la evaluación positiva de la materia o asignatura del curso anterior. En el caso de que la calificación de la materia o asignatura del curso anterior fuera negativa, la expresión de la evaluación de la materia o asignatura del curso en que el alumno o alumna este matriculado será “Pendiente”.
- 6. Cuando un alumno o alumna haya accedido a un curso distinto al primero de las enseñanzas profesionales de música, las asignaturas de todos los cursos anteriores a aquel al que se accede figurarán en el libro de calificaciones y en el expediente académico con la expresión “Superada en prueba de acceso”.
- 7. Se podrá conceder la calificación de “Matrícula de Honor” en cada una de las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música a los alumnos y alumnas que obtengan en la evaluación continua la calificación de 10 y previa realización de una prueba propuesta por el centro, que valore los conocimientos y aptitudes musicales del aspirante siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la asignatura especialmente destacables. Las Matrículas de Honor serán atribuidas por el Departamento didáctico responsable de la asignatura, a propuesta documentada del profesor que impartió la misma. El número de Matrículas de Honor no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 o fracción, computando todos los alumnos matriculados en el curso y sin diferenciar por especialidades. La concesión de la Matrícula de Honor, que se consignará en los documentos de evaluación con la expresión “Matrícula de Honor” (o la abreviatura MH) junto a la calificación de 10, dará lugar a exención del pago de precio público en una asignatura al efectuar la siguiente matrícula.
- 8. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.”
- “Sexto. Promoción.
- 1. El alumnado de enseñanzas elementales promocionará al curso siguiente cuando supere todas las materias cursadas o, en su caso, cuando tenga una pendiente. La recuperación, para el alumno o alumna que promocione, se llevará a cabo en la propia clase de la materia.
- 2. El alumnado de enseñanzas profesionales promocionará de curso cuando haya superado las asignaturas cursadas o tenga evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los alumnos y alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.”
- “Decimoséptimo. Simultaneidad de especialidades.
- 1. Los alumnos o alumnas de las enseñanzas elementales que hayan superado, al menos, un curso de una especialidad podrán simultanear el estudio con otra especialidad, siempre que el tutor o tutora del alumno o alumna considere que puede hacerlo con aprovechamiento, que ambas se cursen en el mismo centro y que queden plazas vacantes tras el proceso general de admisión, al que deberán concurrir. Para ello tendrán que superar una prueba organizada por el centro a tal efecto, diferente y posterior a la preceptiva prueba de admisión. No se podrá simultanear el estudio de más de dos especialidades. El modelo de solicitud será el establecido en el anexo I.
- 2. Los alumnos o alumnas de las enseñanzas profesionales que hayan superado, al menos, un curso de una especialidad, podrán solicitar simultanear el estudio con otra especialidad, siempre que el tutor o tutora del alumno o alumna considere que puede hacerlo con aprovechamiento y que ambas se cursen en el mismo conservatorio. Para ello tendrán que presentarse al proceso general de admisión y superar la preceptiva prueba de acceso. No se podrá simultanear el estudio de más de dos especialidades. El modelo de solicitud será el establecido en el anexo II.
- 3. Las materias y asignaturas de igual denominación y carga lectiva a las dos especialidades cursadas simultáneamente por un alumno que hayan sido superadas en una de ellas, se considerarán superadas en la otra especialidad, con la misma calificación o expresión que figure en los documentos de evaluación en los que consten como superadas, a excepción de la materia de Agrupaciones musicales y de la asignatura de Música de cámara, las cuales sí se deberán cursar en las dos especialidades, siempre que éstas pertenezcan a diferente departamento o familia instrumental.
- 4. Si el alumno o alumna realizara en un mismo año académico el mismo curso, en las dos especialidades, las materias y asignaturas de igual denominación y carga lectiva a ambas se cursarán en una de ellas. Las calificaciones obtenidas se harán constar en la otra especialidad una vez cursadas en la primera especialidad.
- 5. El centro abrirá para cada una de las especialidades un nuevo expediente académico, con un nuevo libro de calificaciones.”
- “Decimoctavo. Cambio de especialidad y adquisición de nuevas especialidades.
- 1. El alumnado de las enseñanzas elementales de música que, una vez producida la resolución definitiva de admisión, solicite cambio de especialidad deberá superar una prueba de conocimiento de la especialidad instrumental a la que pretende acceder. Estos alumnos quedarán asignados a las vacantes existentes en función de lo que determine el equipo docente responsable de la aplicación de la prueba. El modelo de solicitud será el establecido en el anexo III.
- 2. El alumnado de las enseñanzas profesionales de música podrá solicitar cambio de especialidad para el siguiente curso, para lo cual deberá realizar la correspondiente prueba de acceso y concurrir en el proceso general de admisión. La solicitud será la establecida en el proceso general de admisión.
- 3. Las materias y asignaturas de igual denominación y carga lectiva que hayan sido superadas en la especialidad que abandona se considerarán superadas en la nueva especialidad, con la misma calificación o expresión que figure en los documentos de evaluación de la especialidad que abandona, a excepción de la materia de Agrupaciones musicales y de la asignatura de Música de cámara, las cuales sí se deberán cursar en la nueva especialidad, siempre que estas pertenezcan a diferente departamento o familia instrumental.
- 4. El cambio de especialidad solamente podrá concederse una vez en las enseñanzas elementales y una vez en las enseñanzas profesionales, disponiendo el alumnado de los límites de permanencia en la nueva especialidad que estipula el apartado 7 de la Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de Música.
- 5. Al alumnado de enseñanzas elementales y profesionales de música que, una vez superadas las enseñanzas en una determinada especialidad, desee adquirir una nueva especialidad, le será de aplicación lo establecido en el punto 3 del presente apartado.
- 6. El centro abrirá para la nueva especialidad un nuevo expediente académico, con un nuevo libro de calificaciones, en donde aparecerán las materias y asignaturas ya superadas en la especialidad que se abandona o que se adquiere en su caso, con la calificación correspondiente. ”
- “Decimonoveno. Matriculación en más de un curso.
- 1. El director o directora de un centro podrá autorizar, con carácter excepcional y siempre que existan plazas vacantes, la matriculación en el curso inmediatamente superior a aquellos alumnos o alumnas que, previa orientación del tutor o tutora e informe favorable del equipo de profesores y profesoras, tengan los suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior.
- 2. El plazo de solicitud de ampliación de matrícula finalizará el día 1 de febrero de cada curso escolar, y se solicitará según el modelo establecido en el anexo IV.
- 3. El alumno o alumna deberá realizar la matrícula del curso superior en un plazo máximo de quince días hábiles desde que el director o directora comunique la autorización de matriculación en el citado curso, abonando las correspondientes tasas.
- 4. La consignación de la ampliación de matrícula se realizará en los documentos de evaluación, en los que figurarán las asignaturas del curso inferior con la expresión “Ya superada”.
- 5. Los alumnos o alumnas que se hayan matriculado en más de un curso asistirán solamente a las clases de la especialidad instrumental o vocal del curso más elevado.”
- “Vigésimo. Anulación de matrícula de un curso completo.
- 1. Los alumnos y alumnas que cursan enseñanzas elementales y profesionales de música tienen derecho a la anulación de matrícula en los términos establecidos en el presente apartado
- 2. El alumno o alumna podrá solicitar al director o directora del centro la anulación de matrícula hasta el último día lectivo del mes de abril, según el modelo establecido en el anexo V, lo que supondrá la pérdida de la condición de alumno del centro en el curso en el que estuviese matriculado, por lo que el futuro reingreso en el centro estará supeditado a lo establecido en el apartado siguiente.
- 3. Cuando la anulación de matrícula se solicite con anterioridad al último día lectivo del mes de octubre, los centros ofertarán las plazas vacantes en los dos días lectivos siguientes a los alumnos que permanezcan en la lista de espera. Si tras este proceso continuaran existiendo plazas vacantes, se ofertarán en el siguiente orden:
- a. A los alumnos de enseñanzas elementales y profesionales que, habiendo sido objeto de baremo o habiendo superado las pruebas de acceso en su caso, no obtuvieron plaza en la resolución definitiva de admisión.
- b. A los alumnos de las enseñanzas elementales que, una vez producida la resolución definitiva de admisión, hayan solicitado cambio de especialidad. Estos alumnos quedarán asignados a las vacantes existentes en función de lo que determine el equipo docente responsable de la aplicación de la prueba preceptiva.
- 4. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.
- 5. La matrícula anulada no computará a efectos de permanencia en dicho curso ni en la totalidad de las enseñanzas elementales y profesionales de música, y se hará constar mediante la oportuna diligencia en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Solamente podrá concederse una vez en las enseñanzas elementales y dos veces en las enseñanzas profesionales.”
- “Vigésimo primero. Reingreso.
- 1. Se considerará alumnado de reingreso aquel que haya permanecido sin matricular en las enseñanzas elementales o profesionales de música durante un periodo mínimo de un curso académico y máximo de dos cursos, y desee reiniciar sus estudios en el mismo centro donde estuvo matriculado por última vez.
- 2. Los alumnos y alumnas que soliciten reingresar para proseguir dichos estudios antes de que hubieran trascurrido dos cursos académicos computados a partir del siguiente al que se produjo el abandono o la anulación de matrícula en el centro, serán readmitidos sin más requisitos, siempre que el número de solicitudes de nuevo ingreso en la especialidad correspondiente sea inferior al que se determine en la previsión de plazas vacantes.
- 3. Para los alumnos y alumnas de reingreso contemplados en el punto anterior cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se procederá de la siguiente manera:
- a. En las enseñanzas elementales todos los alumnos y alumnas concurrirán al proceso general de admisión.
- b. En las enseñanzas profesionales el orden de preferencia se resolverá teniendo en cuenta la nota media del expediente. Los solicitantes de reingreso que no dispongan de calificaciones anteriores en su expediente, concurrirán con la nota de la prueba de acceso obtenida en su momento.
- 4. Una vez transcurrido el plazo de dos cursos académicos desde que se produjo el abandono o la anulación, los interesados deberán ser objeto de baremo o superar una nueva prueba de acceso en su caso, y participar en el proceso general de admisión a las enseñanzas elementales o profesionales. La solicitud será la establecida en el proceso general de admisión.”
- “Vigésimo segundo. Faltas de asistencia del alumnado. Cuando las faltas de asistencia no justificadas de un alumno o alumna supere el 30% del total de horas lectivas del curso: a. Perderá la plaza como alumno o alumna en los cursos sucesivos, debiendo concurrir nuevamente al proceso general de admisión, haciéndose constar mediante la oportuna diligencia en los documentos de evaluación del alumno o alumna. b. Perderá su derecho a la evaluación continua, manteniendo el derecho tanto a la convocatoria ordinaria como a la extraordinaria del curso.”
- “Disposición adicional tercera. Requisitos de la matrícula.
- 1. No se puede estar matriculado de una misma especialidad a la vez en las distintas enseñanzas: elementales y profesionales.
- 2. Tampoco se puede estar matriculado en conservatorios de música diferentes para cursar la misma o distinta especialidad.”
ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA
REAL DECRETO 1577/2006, de 22 de diciembre,
por el que se fijan los aspectos básicos del
currículo de las enseñanzas profesionales de
música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación. (BOE de 20 de enero)
Artículo 1. Finalidad y organización.
- 1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.
- 2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.
- 3. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.
- b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.
- c) Analizar y valorar la calidad de la música.
- d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.
- e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.
- f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.
- g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.
Artículo 3. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales
de música.
Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir
a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades
siguientes:
- a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.
- b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.
- c) Utilizar el «oído interno» como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.
- d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.
- e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.
- f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.
- g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencia propias para conseguir una interpretación artística de calidad.
- h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.
- i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.
- j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.
- k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.
- l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.
Artículo 5. Currículo.
- 1. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que, para las distintas especialidades y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música, se incluyen en el anexo I de este real decreto constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos.
- 2. El horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será el establecido en el anexo II de este real decreto.
- 3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas profesionales de música, del que formarán parte en todo caso los aspectos básicos que, para cada especialidad, se establecen en el anexo I de este real decreto.
- 4. Al establecer el currículo de las enseñanzas profesionales de música, las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo de los profesores y estimularán la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.
- 1. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:
- a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:
- Instrumento o voz.
- Lenguaje musical.
- Armonía.
- b) Asignaturas propias de la especialidad:
- Música de cámara: En las especialidades de Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta de pico, Flauta travesera, Guitarra, Instrumentos de cuerda pulsada de renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Viola da gamba, Violín y Violoncello.
- Orquesta: En las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.
- Banda: En las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba. Conjunto: En las especialidades de Acordeón, Arpa, Bajo eléctrico, Cante Flamenco, Clave, Dulzaina, Flabiol i Tamborí, Flauta de pico, Gaita, Guitarra, Guitarra eléctrica, Guitarra flamenca, Instrumentos de cuerda pulsada de renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Tenora, Tible, Txistu, Viola da gamba.
- Coro: En las especialidades de Acordeón, Bajo eléctrico, Cante flamenco, Canto, Clave, Dulzaina, Flabiol i Tamborí, Flauta de pico, Gaita, Guitarra, Guitarra eléctrica, Guitarra flamenca, Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Piano, Tenora, Tible, Txistu y Viola da gamba.
- Idiomas aplicados al canto: En la especialidad de Canto.
- 2. Las Administraciones educativas determinarán los cursos en los que se deberán incluir las asignaturas establecidas en el apartado anterior. Asimismo, podrán añadir otras asignaturas dentro de las diferentes especialidades que integran las enseñanzas profesionales de música. 3. Asimismo, las Administraciones educativas podrán potenciar en sus currículos distintos perfiles dentro de cada especialidad en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música.
- 1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente real decreto.
- 2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba será organizada por las Administraciones educativas.
- 1. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.
- 2. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.
Artículo 10. Matriculación.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas regular los procesos de matriculación del alumnado.
- 2. En el caso de los alumnos que cursan más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.
- 3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la matriculación, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.
- 2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según los distintas asignaturas del currículo.
- 3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.
- 4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.
- 5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.
- 6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
- 1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.
- 2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.
- 3. Los alumnos que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.
- 1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.º curso.
- 2. Con carácter excepcional y en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.
- 1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.
- 2. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.
- 1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.
- 2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.
- 3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.
Artículo 16. Libro de calificaciones.
- 1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.
- 2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de «estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades», las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.
- 3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III de este real decreto y será editado por las Administraciones educativas, que establecerán el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.
- 4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.
- 5. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos según la regulación de las Administraciones educativas.
- 6. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de una Administración educativa al de otra se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.
- 7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.
Artículo 19. Traslados de expediente.
Cuando un alumno se traslade a otro centro antes de
haber concluido el curso se emitirá un informe de evaluación
individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos,
toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad
del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el
tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el
centro, a partir de los datos facilitados por los profesores
de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen
al de destino junto con el libro de calificaciones.
Artículo 20. Correspondencia entre enseñanzas de
música y enseñanzas de educación secundaria.
- 1. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultá- neamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
- 2. Asimismo, de conformidad con el artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
- 3. El Ministerio de Educación y Ciencia, consultadas las Comunidades Autónomas, establecerá correspondencias entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.
- 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, y regular, en el ámbito de sus competencias, adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.
Normativa autonómica
- Decreto 76/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio)
- Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establece el horario y la distribución de algunas especialidades de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 4 de julio)
- Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de música (DOCM de 4 de julio).
- Orden de 18/01/2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se modifica la Orden de 25/06/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de Música (DOCM de 28 de enero).
- Orden de 22/09/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza en los centros educativos de Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de septiembre)
- Artículo 5. Procedimiento de las convalidaciones o exenciones.
- 1. Las convalidaciones a las que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la presente Orden, así como la exención recogida en el artículo 4 de la misma, se solicitarán según el modelo de los anexos VII y VIII y serán reconocidas por los directores y directoras de los centros donde se imparten las enseñanzas objeto de convalidación.
- 2. Las convalidaciones se justificarán mediante un certificado académico, emitido por los centros educativos, a petición del alumno o alumna, que acredite la superación de las asignaturas o materias objeto de convalidación y lo presentará, junto con la solicitud (anexo VII), en el centro docente donde curse los estudios que van a ser convalidados.
- 3. El certificado se presentará en el centro donde se va a convalidar en el momento en que se vaya a formalizar la matrícula, si el alumno o alumna ha superado ya las asignaturas o materias exigidas.
- 4. En los documentos de evaluación correspondientes a cada enseñanza se utilizará el término “Convalidada”, y el código “CV” en todos los casos, en la casilla referida a la calificación de las materias o asignaturas objeto de convalidación, comunicándolo la dirección del centro al interesado o interesada.
- 5. Para justificar la exención de la materia de Educación física se deberá presentar cada curso, junto con la solicitud (anexo VIII), el documento que acredite estar matriculado en un centro cursando estudios de las Enseñanzas profesionales de Danza o tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula o la condición hasta la fecha de la evaluación final ordinaria.
- 6. En los documentos de evaluación correspondientes a la Educación secundaria obligatoria y al Bachillerato se utilizará el término “Exento/a”, y el código “EX” en todos los casos, en la casilla referida a la calificación de la materia de Educación física cuando se conceda la exención, comunicándoselo la dirección del centro al interesado o interesada.
- 7. Toda materia y/o asignatura que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de nota media.
Artículo 7. Actuaciones de los centros educativos con alumnado al que se le han permitido convalidaciones o exenciones.
- 1. Cuando en el centro exista alumnado con materias o asignaturas convalidadas o exentas, se procurará, en la medida de lo posible, incorporar en el mismo grupo a estos alumnos y que el horario de las mismas no ocupe las horas centrales del periodo lectivo, permitiendo su salida del centro, siempre que presente autorización escrita de padres, madres o tutores legales, si es menor de edad.
- 2. Los alumnos y alumnas que se encuentren en la situación reflejada en el artículo 6 de esta Orden, podrán estar exentos de asistir a las clases de la materia o asignatura objeto de posterior convalidación, siempre que cuenten con la oportuna autorización de los padres, madres o representantes legales en los casos en que sean menores de edad.
- 3. Cuando el alumno o alumna abandone el aula durante la docencia de la materia pendiente de convalidación, convalidada o exenta y permanezca en el centro, la jefatura de estudios establecerá los procedimientos para que tengan la atención necesaria durante el periodo lectivo.
- 4. Si hay posibilidad de que este alumnado pueda asistir a ambos centros a la vez, las direcciones de los mismos establecerán las medidas de coordinación y seguimiento precisas y establecerán las franjas horarias que permitan, en la medida de lo posible, la asistencia del alumnado de forma simultánea a las clases de ambos centros.
- Convalidaciones
- Música de 1º, 2º, 3º ESO por Instrumento o Canto 1º curso
- Música 4º ESO por Instrumento o Canto 2º curso
- Segunda lengua extranjera por Instrumento aplicado al canto
- Análisis musical I Bachillerato por 2º Armonía
- Análisis musicial II Bachillerato por 2º análisis o fundamentos composición
- Historia de la Música y Danza por 1º y 2º Historia Música
- Lenguaje y práctica musical por 3º Instrumento principal o canto
- Optativa 1º Bachillerato por 3 asignaturas 4º
- Optativa 2º Bachillerato por 3 asignaturas 5º
ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA
- Las enseñanzas elementales de Danza tienen como finalidad desarrollar en el alumnado las capacidades de expresión artística y la iniciación hacia una formación más específica en danza, al tiempo que permite preparar aquellas personas que demuestren las aptitudes, habilidades y motivación necesarias, para, en su caso, continuar estudios profesionales. Estas enseñanzas forman parte de las enseñanzas de régimen especial.
- Las enseñanzas elementales de danza se pueden cursar en centros autorizados -provinciales, municipales o privados- de danza. Se organizan en un grado de cuatro cursos, según la siguiente distribución:
- Lenguaje Musical 2h
- Aproximación a la Danza 3h
- La evaluación de las enseñanzas elementales de danza es continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas materias del currículo y se lleva a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo. El alumno o alumna promociona de curso cuando ha superado todas las materias cursadas o, en su caso, tiene una pendiente. El alumnado podrá permanecer un curso más, como máximo, en el conjunto de las enseñanzas elementales.
- Para acceder a estas enseñanzas se tendrán en cuenta criterios de edad y de aptitud para la danza, de modo que, será requisito imprescindible tener entre 8 y 12 años, cumplidos, en ambos casos, antes del 31 de diciembre del año de inicio, y demostrar la aptitud inicial mediante la superación de una prueba específica convocada al efecto.
- El alumnado que al término del grado elemental alcance los objetivos del mismo recibirá el correspondiente Certificado acreditativo en el que constará la especialidad cursada.
- Normativa autonómica:
- Decreto 75/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza, y se determinan las condiciones en que se han de impartir dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio)
- Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales danza (DOCM de 4 de julio).
- Orden de 18/01/2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se modifica la Orden de 25/06/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas elementales y profesionales de Danza (DOCM de 28 de enero).
REAL DECRETO 85/2007, de 26 de enero, por el
que se fijan los aspectos básicos del currículo
de las enseñanzas profesionales de danza
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (BOE de 13 de febrero)
Artículo 1. Finalidad y organización.
- 1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la danza.
- 2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de danza se ordena en cuatro funciones básicas: formativa, orientadora, profesionalizadora y preparatoria para estudios posteriores.
- 3. Las enseñanzas profesionales de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Objetivos generales de las enseñanzas profesionales
de danza.
- 1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:
- a) Habituarse a observar la danza asistiendo a manifestaciones escénicas con ella relacionadas y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.
- b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal. c) Analizar y valorar la calidad de la danza.
- d) Conocer los valores de la danza y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.
- e) Participar en actividades de animación dancística y cultural que les permitan vivir la experiencia de transmitir el goce de la danza.
- f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la danza.
- g) Conocer y valorar el patrimonio dancístico como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.
Artículo 3. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales
de danza.
Las enseñanzas profesionales de danza deberán contribuir
a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades
siguientes:
- a) Demostrar el dominio técnico y el desarrollo artístico necesarios que permitan el acceso al mundo profesional.
- b) Habituarse a asistir a manifestaciones escénicas relacionadas con la danza para formar su cultura dancística y restablecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.
- c) Valorar la importancia del dominio del cuerpo y de la mente para utilizar con seguridad la técnica, con el fin de alcanzar la necesaria concentración que permita una interpretación artística de calidad.
- d) Profundizar en el desarrollo de su personalidad a través de la necesaria sensibilidad musical, con el fin de alcanzar una interpretación expresiva.
- e) Analizar críticamente la calidad de la danza en relación con sus valores intrínsecos.
- f) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.
- g) Aplicar los conocimientos históricos, estilísticos y coreográficos para conseguir una interpretación artística de calidad.
- h) Tener la disposición necesaria para saber integrarse en un grupo como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.
- i) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.
- j) Adaptarse con la versatilidad necesaria a las diferentes formas expresivas características de la creación coreográfica contemporánea.
- k) Improvisar de acuerdo con el estilo, la forma y el carácter de la música, así como a partir de diferentes propuestas no necesariamente musicales, tanto auditivas como plásticas, poéticas, etc.
- l) Reaccionar con los reflejos necesarios que requiere la solución de los problemas que puedan surgir durante la interpretación.
- m) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de sus características y posibilidades, y desarrollar hábitos del estudio, valorando el rendimiento en relación con el tiempo empleado.
- n) Profundizar en el conocimiento corporal y emocional para mantener el adecuado equilibrio y bienestar psicofísico.
Artículo 4. Especialidades de las enseñanzas profesionales
de danza.
Son especialidades de las enseñanzas profesionales
de danza:
- Baile flamenco.
- Danza clásica.
- Danza contemporánea.
- Danza española.
Artículo 5. Currículo.
- 1. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que para las distintas especialidades y asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza se incluyen en el anexo I, constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos.
- 2. El horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será el establecido en el anexo II.
- 3. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y los horarios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 6. Asignaturas que constituyen el currículo.
- 1. Las enseñanzas profesionales de danza se organizan en las asignaturas siguientes:
- a) Asignatura común a todas las especialidades: Música.
- b) Asignaturas propias de la especialidad:
- Especialidad de Baile flamenco:
- Técnicas básicas de danza.
- Danza española.
- Baile flamenco.
- Estudio del cante de acompañamiento.
- Estudio de la guitarra de acompañamiento.
- Especialidad de Danza clásica:
- Danza clásica.
- Danza contemporánea.
- Repertorio.
- Especialidad de Danza contemporánea:
- Danza clásica.
- Improvisación.
- Técnicas de danza contemporánea.
- Especialidad de Danza española:
- Danza clásica.
- Escuela bolera.
- Danza estilizada.
- Flamenco.
- Folklore.
- 2. Las Administraciones educativas determinarán los cursos en los que se deberán realizar las asignaturas establecidas en el apartado anterior.
- 3. Las Administraciones educativas podrán añadir, dentro de las diferentes especialidades, asignaturas distintas de las incluidas en este real decreto, tales como «Anatomía aplicada a la danza», «Historia de la danza» y otras.
- 4. Asimismo, las Administraciones educativas podrán potenciar en sus currículos distintos perfiles dentro de cada especialidad en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de danza.
Artículo 7. Requisitos académicos y prueba de acceso.
- 1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas profesionales de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas, mediante la que se valorará la madurez, aptitudes y conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en este real decreto.
- 2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba será organizada por las Administraciones educativas.
Artículo 8. Calificación de las pruebas de acceso.
- 1. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10, con un decimal como máximo, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.
- 2. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.
Artículo 9. Admisión de alumnos.
La admisión de alumnos estará sometida a los principios
de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las
calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a las
enseñanzas.
Artículo 10. Matriculación.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas regular los procesos de matriculación del alumnado.
- 2. En el caso de los alumnos que cursan más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.
- 3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la matriculación, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 11. Evaluación.
- 1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de danza se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.
- 2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
- 3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo argo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.
- 4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.
- 5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.
- 6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
Artículo 12. Promoción.
- 1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza, la recuperación de las mismas deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.
- 2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.
- 3. Los alumnos que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que se realicen las asignaturas pendientes.
Artículo 13. Límites de permanencia.
- 1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de danza será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.º curso.
- 2. Con carácter excepcional y en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas, se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan igual consideración.
Artículo 14. Titulación.
- 1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de danza obtendrán el título profesional de danza, en el que constará la especialidad cursada.
- 2. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de danza, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.
Artículo 15. Documentos de evaluación.
- 1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.
- 2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.
- 3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.
Artículo 16. Libro de calificaciones.
- 1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de danza.
- 2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de «estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades», las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.
- 3. El libro de calificaciones será editado por las Administraciones educativas y tendrá características análogas al de las otras enseñanzas artísticas profesionales.
Normativa autonómica:
- Decreto 77/2007, por el que se regula el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 22 de junio)
- Orden de 30/06/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se completa el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en las especialidades de Danza clásica y Danza española en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de julio)
- Orden de 15/02/2010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establece el horario y la distribución de las enseñanzas profesionales de danza en las especialidades de Danza clásica y Danza española de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 19 de febrero)
Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real
Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el Real Decreto 85/2007, de 26 de
enero, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, en lo relativo al cálculo
de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de música y
danza (BOE de 18 de enero)
- «La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.»
- La nota media del bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias comunes del bachillerato y de las asignaturas de los cursos 5º y 6º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
- En el caso del alumnado que acceda directamente a 6º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del bachillerato.»
Real Decreto 898/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo
de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 13 de julio)
- «1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2 de este artículo. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica de la danza, la recuperación de las mismas deberá realizarse en la clase del curso siguiente si éstas forman parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.
- 2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente. La no superación de cualquiera de las asignaturas que se detallan a continuación impedirá en todos los casos la promoción al curso siguiente:
ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO
- Los Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño abordan el aprendizaje de los Oficios Artísticos tradicionales, incorporando a su vez las últimas técnicas y procedimientos del diseño en conexión con nuestro patrimonio artístico y cultural, y están dirigidas a cualificar a los futuros profesionales de los diversos campos de las artes que requieran el dominio de oficios y técnicas artísticas, y capacitarles para el desempeño de las distintas profesiones relacionadas con cada Ciclo Formativo.
- Cada una de las profesiones en las que se pretende formar al alumno es recogida bajo el nombre de un Ciclo Formativo, por el que se obtiene la correspondiente titulación con efectos tanto académicos como profesionales y con validez en todo el territorio nacional.
- Los Ciclos Formativos de Artes Plásticas y Diseño están organizados en Familias Profesionales, entendiendo por tal, aquel conjunto de profesiones que comparten un tronco común de conocimientos, destrezas, habilidades y recursos. Cada una de estas Familias Profesionales integra diferentes Ciclos Formativos.
- La duración de los Ciclos Formativos es variable, siendo su duración entre uno y dos cursos académicos, los contenidos están organizados en módulos profesionales en los que se integran conocimientos teórico-prácticos en función de las diversas actividades que se desarrollan en una profesión.
- Todos los Ciclos Formativos incluyen una fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, que podrán consistir tanto en la realización de prácticas en entidades de titularidad pública o privada, como en trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el currículo, así como aquellos efectuados en el marco de programas de intercambio nacional o internacional.
- Tiene como finalidad adquirir, a través del contacto con la empresa y/o profesionales, los conocimientos complementarios necesarios para la práctica de su profesión y complementar los conocimientos, habilidades y destrezas de los módulos que integren el currículo.
- Una vez superados todos los módulos profesionales y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, en los Ciclos Formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño se realiza una Obra Final, en la que el alumno realizará una obra propia de la especialidad, propuesta por el mismo o sugerida por el centro educativo en las que se apliquen las consecuencias extraídas de su formación.
- En los Ciclos Formativos de grado superior el alumno realizará un Proyecto Final, donde debe acreditar los conocimientos y métodos científicos y artísticos exigibles para el ejercicio profesional de la correspondiente especialidad.
- Una vez que se obtiene evaluación positiva de los distintos contenidos en que se estructura la enseñanza impartida en el centro educativo, de las fases de formación práctica en empresas, estudios o talleres, así como la Obra Final, para los Ciclos Formativos de grado medio y Proyecto Final, para los Ciclos Formativos de grado superior, se obtiene la titulación de Técnico de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, respectivamente.
- La titulación de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso al Bachillerato en su modalidad de Artes con las convalidaciones que se establezcan, y la Titulación de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso directo a determinados estudios superiores universitarios y no universitarios. Estos accesos son los establecidos en el Real Decreto 1033/1999 de 18 de junio (BOE del 29)
- Para Ciclos Formativos de grado medio se accede:
- 1. Acceso directo. Hallarse en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
- Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
- Haber superado 2º BUP.
- Haber superado el 2º curso del primer ciclo Experimental de reforma de las Enseñanzas Medias.
- Haber superado el 3º curso del Plan de 1963 o 2º de comunes experimental de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
- Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar o de Técnico de F.P.E.
- Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
- Y superar una prueba de acceso específica mediante la cual se deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- 2. Acceso mediante pruebas:
- Para presentarse a las pruebas se requiere tener como mínimo 17 años cumplidos en el año de realización de la prueba.
- El contenido de la prueba de madurez tomará como referente los objetivos generales y los vigentes currículos de la Educación Secundaria Obligatoria y valorará la madurez intelectual necesaria para cursar con aprovechamiento el correspondiente Ciclo Formativo, acreditada a través del dominio de las capacidades lingüísticas, de razonamiento y de conocimientos fundamentales de la etapa educativa anterior, relacionados con la enseñanza a la que aspira.
- Y además superar una prueba de acceso específica mediante la cual se deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- Para Ciclos Formativos de grado superior se accede:
- 1. Acceso directo. Hallarse en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
- Estar en posesión del título de Bachillerato.
- Haber superado el 2º curso de cualquier Modalidad de Bachillerato Experimental.
- Haber superado C.O.U.
- Estar en posesión del Título de Graduado de Artes Plásticas y Oficios Artísticos.
- Estar en posesión del Título de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño.
- Estar en posesión del Titulo de Técnico Especialista, Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente a efectos académicos.
- Estar en posesión de una titulación Universitaria o Equivalente.
- Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
- Y además superar una prueba de acceso específica mediante la cual se deberá demostrar tanto la madurez intelectual como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- 2. Acceso mediante pruebas:
- Para presentarse a las pruebas de acceso es necesario tener 19 años cumplidos en el año de realización de la prueba o 18 si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél que se desea acceder.
- El contenido de la prueba de madurez se adecuará al currículo de la modalidad de Artes de Bachillerato.
- Además es preciso superar una prueba de acceso específica mediante la cual se deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
- Anualmente la Consejería de Educación y Ciencia convoca las pruebas de acceso a ciclos formativos.
- Comunicación Gráfica y Audiovisual
- Diseño Gráfico
- Artes Plásticas de la Escultura
- Artes Aplicadas al Libro
- Cerámica artística
- Diseño de interiores
- Diseño industrial
Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas (BOE de 4 de abril)
Artículo 3. Adscripción.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas está adscrito al Ministerio de Educación y
Ciencia a través de la Secretaría General de Educación del Departamento.
Artículo 4. Funciones.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas tiene las siguientes funciones:
- a) Elaborar propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas.
- b) Informar, con carácter preceptivo, las normas que definan la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
- c) Informar cuantas otras disposiciones someta a su consideración el Ministerio de Educación y Ciencia.
- d) Emitir informes, por propia iniciativa o a petición del Ministerio de Educación y Ciencia, y prestar su asesoramiento en materias relacionadas con las enseñanzas artísticas.
- e) Aprobar y hacer público un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas.
- f) Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 5. Composición.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas tendrá la siguiente composición:
presidente, tres vicepresidentes, un secretario y setenta y dos consejeros.
Artículo 9. Los Consejeros.
- 1. Formarán parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas los siguientes consejeros:
- a) Seis representantes del Ministerio de Educación, de los cuales al menos dos tendrán rango de director general, y dos serán representantes del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional a propuesta del vicepresidente primero.
- b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, designados por el titular del Departamento.
- c) Un representante por cada una de las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, propuestos por las mismas.
- d) Un representante de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- e) Cuatro representantes de las Administraciones locales propuestos por la Federación Española de Municipios y Provincias.
- f) Doce profesores de enseñanzas artísticas, propuestos por los sindicatos y las asociaciones de ámbito estatal más representativos en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- g) Tres alumnos de enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las asociaciones de alumnos más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas.
- h) Diecisiete representantes de directores de centros donde se impartan las diferentes enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las Administraciones educativas sobre criterios acordados con el Ministerio de Educación para garantizar la representación proporcional de las diferentes enseñanzas.
- i) Diez personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas, designadas por el Ministerio de Educación, consultadas las comunidades autónomas.
- 2. Los consejeros serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia y tomarán posesión ante el presidente del Consejo.
- 3. El mandato de los consejeros será de cuatro años. Los consejeros perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
- a) Por terminación de su mandato.
- b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación o propuesta.
- c) Por revocación del mandato conferido por las instituciones que los designaron o propusieron.
- d) Por renuncia.
- e) Por condena penal por delito doloso o haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
- f) Por incapacidad permanente o fallecimiento.
- 4. El Reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos de cese indicados en el número anterior, excepto el previsto en el apartado a), así como las suplencias por imposibilidad de asistencia a una reunión determinada.
- 5. El Consejo se renovará por mitad cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
- 1. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas funcionará en pleno y en comisión permanente.
- 2. El Consejo podrá establecer el funcionamiento de otras comisiones con finalidades específicas de trabajo.
- 1. El pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas lo componen el presidente, los tres vicepresidentes, el secretario, que participará con voz pero sin voto, y los consejeros.
- 2. Las reuniones del pleno se celebrarán:
- a) Una vez al año como mínimo.
- b) Siempre que sea necesario, para emitir los informes preceptivos y los que solicite el Ministerio de Educación y Ciencia.
- c) Cuando lo solicite al menos un tercio de los consejeros, entre los que deberán estar representados como mínimo cuatro de los grupos indicados en el artículo 9.1 de este real decreto.
- 3. Las reuniones del pleno serán convocadas por el presidente con tres semanas de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a diez días.
- 1. La comisión permanente estará presidida por el vicepresidente primero del Consejo, que podrá delegar en uno de los consejeros representantes del Ministerio de Educación y Ciencia con rango de director general.
- 2. Componen la comisión permanente, además de su presidente, los siguientes miembros:
- j) Dos de los consejeros representantes del Ministerio de Educación.
- k) Uno de los consejeros representantes del Ministerio de Cultura.
- l) Seis de los consejeros representantes de las comunidades autónomas, con carácter rotatorio.
- m) Dos representantes de las Administraciones locales.
- n) Cuatro de los consejeros representantes del profesorado.
- o) Uno de los consejeros representantes del alumnado.
- p) Seis de los consejeros representantes de los directores de los centros.
- q) Tres de los consejeros representantes del grupo de personalidades de reconocido prestigio.
- r) El secretario del Consejo, que participará con voz pero sin voto.
- 3. La designación de los miembros de la comisión permanente corresponde al mismo órgano que los propuso como miembros del Consejo.
- 4. Son funciones de la comisión permanente:
- a) Elevar al pleno las propuestas de informes preceptivos sobre las normas que definan el contenido básico de las diferentes enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
- b) Elaborar un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas y someterlo a la aprobación del pleno. c) Cuantas cuestiones le sean consultadas por el presidente del Consejo, por el pleno y por el Ministerio de Educación y Ciencia.
- 5. El pleno podrá delegar en la comisión permanente la aprobación de informes relativos a las funciones que se atribuyen al Consejo en el artículo 4 de este real decreto.
- 6. Los consejeros podrán formular a la comisión permanente propuestas sobre los asuntos atribuidos a la competencia del Consejo y, en general, sobre cualquier cuestión concerniente a la calidad de la enseñanza en el ámbito que les es propio.
- 7. Previa autorización del presidente, la comisión permanente podrá recabar la asistencia técnica que estime necesaria. 8. Las reuniones de la comisión permanente serán convocadas por su presidente con siete días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a setenta y dos horas de antelación.
- 1. Los informes del pleno y de la comisión permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas serán emitidos y notificados al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes, salvo disposición legal en contrario.
- 2. No obstante lo indicado en el punto anterior, los informes a los que el Ministerio de Educación y Ciencia atribuya carácter de urgencia deberán ser emitidos y notificados en el plazo de quince días.
Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido
básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de junio)
Artículo 2. Centros de enseñanzas artísticas superiores de Diseño.
- 1. Los estudios de grado en Diseño se cursarán en las escuelas superiores de diseño, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en los centros docentes privados autorizados para su impartición.
- 2. Asimismo, las enseñanzas artísticas oficiales de máster reguladas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se impartirán en dichos centros. Los estudios de doctorado regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, podrán impartirse en las escuelas superiores de diseño mediante convenio entre las Administraciones educativas y las universidades.
- 3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de la que disponen estos centros para el ejercicio de sus actividades docentes, investigadoras y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior.
- 4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de Diseño, fomentarán programas de investigación científica y técnica propios de esta disciplina, para contribuir a la generación y difusión del conocimiento y a la innovación en dicho ámbito. Las Administraciones educativas establecerán los mecanismos adecuados para que estos centros puedan realizar o dar soporte a la investigación científica y técnica, que les permita integrarse en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.
- 1. Las enseñanzas artísticas de grado en Diseño tendrán como objetivo la formación cualificada de profesionales en el ámbito del diseño, capaces de comprender, definir y optimizar los productos y servicios del diseño en sus diferentes ámbitos, dominar los conocimientos científicos, humanísticos, tecnológicos y artísticos y los métodos y procedimientos asociados a ellos, así como generar valores de significación artística, cultural, social y medioambiental, en respuesta a los cambios sociales y tecnológicos que se vayan produciendo.
- 2. El perfil del graduado en Diseño corresponde al de un profesional cualificado capaz de concebir, fundamentar y documentar un proceso creativo a través del dominio de los principios teóricos y prácticos del diseño y de la metodología proyectual, capaz de integrar los diversos lenguajes, las técnicas y las tecnologías en la correcta materialización de mensajes, ambientes y productos y significativos.
- 1. La superación de las enseñanzas artísticas de grado en Diseño dará lugar a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Diseño, especificando la especialidad correspondiente. Estos títulos tendrán carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
- 2. Las especialidades de las enseñanzas artísticas de grado en Diseño son las siguientes: Gráfico, Producto, Interiores y Moda.
Artículo 5. Acceso y pruebas de acceso.
- 1. Para el acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al Título de Graduado o Graduada en Diseño se requerirá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y la superación de la correspondiente prueba específica a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 2. Para los mayores de diecinueve años de edad que no cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 12, las Administraciones educativas regularán y organizarán una prueba que acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado.
- 3. La prueba específica de acceso a estos estudios tendrá como finalidad valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Esta prueba faculta, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.
- 4. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, la convocatoria, organización, desarrollo y evaluación de la prueba específica de acceso a estos estudios.
- 5. Las Administraciones educativas realizarán, al menos, una convocatoria anual de la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas de grado en Diseño.
- 6. La superación de esta prueba permitirá acceder a cualquiera de los centros del Estado donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas de los mismos.
- 7. Podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas de grado en Diseño sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso, quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, en el porcentaje que las Administraciones educativas determinen.
- 1. Las enseñanzas artísticas de grado en Diseño comprenderán una formación básica y una formación especializada orientada a la preparación para el ejercicio profesional. Para ello estos estudios desarrollarán, de modo integrador, capacidades artísticas, científicas y tecnológicas.
- 2. Los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Graduado o Graduada en Diseño deberán contener las competencias transversales, las competencias generales, las competencias específicas y los perfiles profesionales definidos para cada una de las especialidades que se determinan en el anexo I del presente real decreto.
- 3. Estos planes de estudios comprenderán 4 cursos académicos de 60 créditos cada uno, con un total de 240 créditos. La distribución de los créditos correspondientes al contenido básico será la siguiente:
- a) La formación básica tendrá un mínimo de 60 créditos. Las materias, contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación básica serán los que figuren en el anexo II.
- b) La formación especializada tendrá un mínimo de 60 créditos. Las materias obligatorias de especialidad, los contenidos y créditos correspondientes a este mínimo de formación especializada serán los que figuren en el anexo III.
- c) Las prácticas externas tendrán un mínimo de 6 créditos.
- d) El trabajo fin de grado tendrá un mínimo de 6 créditos y se realizará en la fase final del plan de estudios.
Artículo 7. Organización de las materias.
- 1. Las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, establecerán el plan de estudios, completando los mínimos fijados en este real decreto, hasta el total de 240 créditos, de conformidad con los siguientes criterios:
- a) Cada una de las materias se organizará en una o varias asignaturas, señalando las competencias, el contenido y el número de créditos para cada una de ellas y el curso o los cursos en que deberán realizarse, pudiendo incrementarse los contenidos y los créditos mínimos fijados.
- b) El plan de estudios se podrá completar con otras materias, además de las establecidas en este real decreto, que se concretarán en asignaturas. c) Se podrán establecer asignaturas optativas que desarrollen contenidos cuya finalidad sea la de actualizar, completar o ampliar la formación del alumnado.
- 2. En todo caso, las materias vinculadas a la formación básica deberán tener asignado un mínimo de 4 créditos para que puedan ser incorporadas al plan de estudios.
- 3. Las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, al establecer los correspondientes planes de estudios, podrán disponer diversos itinerarios académicos en cada una de las especialidades a que se refiere el presente real decreto.
Artículo 9. Evaluación.
- 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.
- 2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo fin de grado requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.
- 3. Los criterios de evaluación se especificarán en los correspondientes planes de estudios y serán mensurables de acuerdo con los parámetros que se definan a tal efecto.
- 4. La obtención del Título de Graduado o Graduada en Diseño requerirá la superación de la totalidad de las asignaturas, las prácticas y el trabajo fin de grado que constituyan el plan de estudios.
Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto
1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación (BOE de 7 de febrero)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ya atiende
los fallos de las mencionadas sentencias al determinar en sus artículos 54 a 57 que los
alumnos y alumnas que superen los estudios superiores de Música o de Danza, las
enseñanzas de Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y Restauración de
Bienes Culturales, los estudios superiores de Diseño y los estudios superiores de Artes
Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de Cerámica y los estudios
superiores del Vidrio, obtendrán el Título Superior correspondiente, y que, siempre que la
normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá
que cumple este requisito quien esté en posesión de alguno de los Títulos Superiores de
los estudios y enseñanzas aquí enumerados. Asimismo, los títulos superiores de
enseñanzas artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español
de Cualificaciones para la Educación Superior
«2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real
decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6 bis.6 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas
artísticas superiores, deberán ser inscritos en el Registro estatal de centros
docentes no universitarios, y acreditados, en su caso, de acuerdo con las
previsiones contenidas en este real decreto.»
«Artículo 8. Enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas
Artísticas.
- 1. Las enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
- 2. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente: Título Superior de Música. Título Superior de Danza. Título Superior de Arte Dramático. Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Título Superior de Diseño. Título Superior de Artes Plásticas.
- 3. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado.»
Artículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los
Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.
- 1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en las correspondientes especialidades, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.
- 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el plan de estudios correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Dichos planes de estudios se publicarán en los respectivos Boletines Oficiales.
- 3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección del Estado, en el ejercicio de sus funciones, velará por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto.
- 4. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias de formación básica propias de su ámbito, materias obligatorias y optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de estudios y otras actividades formativas.
- 5. Si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.
- 6. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y presentación de un trabajo de fin de estudios por parte del estudiante, que tendrá una extensión mínima de 6 créditos y máxima de 30 créditos, y que deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.
- 7. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado.
- 1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en los diferentes ámbitos, requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- 2. Las Administraciones educativas dispondrán de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas artísticas superiores correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.»
Normativa autonómica:
- Decreto 220/2010, de 05/10/2010, por el que se regula el contenido de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño en la especialidad de Diseño Gráfico en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 8 de octubre)
- Decreto 219/2010, de 05/10/2010, por el que se regula el contenido de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Diseño en la especialidad Diseño de Producto en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 8 de octubre)
- Decreto 218/2010, de 05/10/2010, por el que se crea la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño y Cerámica de Castilla-La Mancha (DOCM de 8 de octubre)
- Decreto 280/2011, de 22/09/2011, por el que se regula el Plan de Estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado de Diseño en las Especialidades de Diseño Gráfico, Interiores, Moda y Producto en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 26 de septiembre)
- Orden de 27/01/2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación en las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado de Diseño en las especialidades de Diseño Gráfico, Interiores, Moda y Producto en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de febrero)
- Orden de 29/01/2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan las prácticas externas y el trabajo fin de estudios de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 17 de febrero)
31.5.- LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS
Cap VIII LOMCE y RD 1363/2007
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial (BOE de 8 de noviembre)
Artículo 1. Finalidad.
Conforme a lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la
actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una modalidad o especialidad
deportiva, y facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo laboral
y deportivo y a la ciudadanía activa.
Artículo 2. Objetivos de las enseñanzas deportivas.
- 1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas contribuirán a conseguir en los alumnos las capacidades que les permitan:
- a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil profesional definido en el título respectivo.
- b) Garantizar la cualificación profesional en iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente dentro del sistema deportivo.
- c) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y del sistema deportivo y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
- d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad, mejorando la calidad y la seguridad del entorno deportivo y cuidando el medioambiente y la salud de las personas, así como para facilitar la integración y normalización de las personas con discapacidad en la práctica deportiva.
- e) Desarrollar una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes (formación a lo largo de la vida, formación permanente) y adaptaciones a los cambios en la iniciación y perfeccionamiento de la modalidad deportiva y en el deporte de alto rendimiento.
- f) Desarrollar y trasmitir la importancia de la responsabilidad individual y el esfuerzo personal en la práctica deportiva y en su enseñanza.
- g) Desarrollar y trasmitir los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás, a la práctica saludable de la modalidad deportiva y al respeto y cuidado del propio cuerpo.
- h) Capacitar para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.
- 2. Asimismo, las enseñanzas deportivas fomentarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.
- 1. Las enseñanzas deportivas responderán a las demandas del sistema deportivo y al desarrollo de competencias personales y sociales necesarias para la participación activa en la sociedad.
- 2. La organización y diseño de las enseñanzas conducentes a títulos de enseñanza deportiva tendrán en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades.
- 3. El diseño de las enseñanzas deportivas conducentes a títulos se realizará de forma que facilite el reconocimiento y la capitalización de la formación adquirida durante la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación. Este reconocimiento, para la formación asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones, se realizará por el procedimiento que se establezca en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.
- 4. La formación conducente a títulos de enseñanza deportiva tiene carácter secuencial.
- 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se establece que las enseñanzas deportivas tienen carácter de enseñanzas de régimen especial.
- 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas podrán estar referidas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la medida en que éste recoja las necesidades y los perfiles competenciales propios del sistema deportivo y dé respuesta a las necesidades del contexto deportivo-laboral de la modalidad de que se trate.
Artículo 4. Estructura de las enseñanzas deportivas.
- 1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, según lo dispuesto en el artículo 64. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.
- 1. Conforme a lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el artículo 8 b) de la Ley 10 /1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- 2. Las enseñanzas deportivas se organizarán en ciclos de enseñanza deportiva:
- a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.
- b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizarán en un único ciclo de grado superior.
- 1. Los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional, que quedará definido en la norma que desarrolle cada titulo de enseñanza deportiva.
- 2. A los efectos de este real decreto, el perfil profesional se define como las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo.
- 3. Las enseñanzas del grado medio responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
- 4. Las enseñanzas del grado superior responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
- 1. En la regulación de las enseñanzas mínimas de cada título se determinará la distribución horaria que corresponda a cada uno de los ciclos y módulos.
- 2. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado medio tendrán una duración mínima de 1.000 horas, de las que al menos 400 horas corresponderán al ciclo inicial.
- 3. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado superior tendrán una duración mínima de 750 horas.
- 1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en módulos de enseñanza deportiva de duración variable.
- 2. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.
- 3. Los módulos se clasifican en:
- a) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.
- b) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva», «tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.
- c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.
- d) Módulo de proyecto final.
- 4. Los módulos de enseñanza deportiva, en el caso de que estén referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, incluirán las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos de dicho Catálogo relacionadas con las competencias profesionales que se pretenden desarrollar a través del módulo.
- a) Denominación y código.
- b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje.
- c) Criterios de evaluación.
- d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma integrada, en términos de procedimientos, conceptos y actitudes.
- e) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial y la equivalencia en créditos, en el caso de ciclo superior, para facilitar su convalidación con estudios universitarios.
- f) Condiciones básicas del contexto formativo: espacios, equipamientos y profesorado.
- g) Posibilidad de ser ofertado, en su caso, en régimen de enseñanza a distancia.
- 1. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.
- 2. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.
- 3. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.
- 1. La norma que establezca los títulos y enseñanzas mínimas determinará los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de formación práctica.
- 2. Corresponderá a las Administraciones competentes establecer la ordenación que proceda, de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.
- 3. El módulo de formación práctica tendrá las siguientes finalidades:
- a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada título, alcanzadas en el centro educativo.
- b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.
- c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.
- d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del técnico deportivo, que no pueden verificarse en el centro educativo por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.
- 1. El ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.
- 2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno y se presentará de acuerdo con los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva.
- 3. Dado el carácter integrador del módulo de proyecto final, se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.
- 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y se realizará por módulos de enseñanza deportiva. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
- 2. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las competencias que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título.
- 3. En la evaluación del módulo de formación práctica, el tutor designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor del centro educativo.
- 4. La superación de un ciclo de enseñanza deportiva requerirá la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva que lo componen.
- 5. El alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias o, en su caso, la posibilidad de anular la matrícula, cuando las circunstancias lo aconsejen.
- 1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
- 2. El módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto».
- 3. El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No Apto».
- 4. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.
- 5. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.
- 6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo.
- 7. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.
- 1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumno, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno.
- 2. Los alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirán un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
- 3. Los certificados académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud del interesado.
- 4. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio.
Artículo 16. Contenidos básicos de las enseñanzas mínimas.
- 1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.
- 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la citada ley.
- 3. Las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
- 4. La ampliación y contextualización de los contenidos se referirá a la formación asociada y no asociada a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales e incluidas en el título, respetando el perfil profesional del mismo y sin perjuicio alguno para la movilidad del alumnado.
Artículo 22. Obtención y efectos de los títulos y certificado.
- 1. Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, y acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título.
- 2. El contenido del presente real decreto no constituye regulación del ejercicio profesional.
- 3. La superación de los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo que corresponda.
- 4. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico deportivo superior que corresponda.
- 5. Los alumnos que superen el ciclo inicial del grado medio recibirán un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
- 5. El título de Técnico deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.
- 6. El título de Técnico deportivo superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.
- 1. La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y a los deportistas de alto rendimiento. Para ello podrán ofertarse:
- a) De forma completa o parcial por bloques o por módulos de enseñanza deportiva.
- b) En régimen de enseñanza presencial o a distancia.
- c) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.
- d) Ofertas especiales para grupos específicos.
- 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta.
- 1. El Consejo Superior de Deportes podrá promover convenios de colaboración con las Federaciones deportivas españolas y las Comunidades Autónomas para:
- a) Realizar ofertas específicas de enseñanzas deportivas dirigidas a los deportistas de alto rendimiento y aquellos que estén incluidos en programas de tecnificación deportiva.
- b) La creación de ofertas específicas de enseñanzas deportivas cuando las circunstancias de oferta y dispersión de la demanda lo aconsejen.
- 2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios a fin de que las enseñanzas del bloque común se puedan ofertar en un centro, sea cual fuere la modalidad que imparta, y el resto de las enseñanzas en otro centro público o privado diferente.
Artículo 28. Condiciones de los centros para impartir formación a distancia.
- 1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas a distancia deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen presencial.
- 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas a los centros de su ámbito territorial para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta de módulos de enseñanza deportiva a distancia, con el fin de que puedan disponer de los espacios, equipamiento, recursos y profesorado que garanticen la calidad de estas enseñanzas. Asimismo, dichos centros deberán contar con los materiales curriculares adecuados y se adaptarán a lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 29. Requisitos generales para acceso y promoción.
- 1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
- 2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
- 3. Para acceder al ciclo de grado superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
- 4. Excepcionalmente, las Administraciones educativas competentes podrán autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinan en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.
- En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.
- 5. Excepcionalmente, cuando las características de la modalidad o especialidad deportiva lo requieran, el real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas podrá establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio. Esta modificación no afectará a las condiciones de edad para participar en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 31.
- 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y controlada por las Administraciones educativas, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.
- 2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, en su caso, determinará la estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al ciclo correspondiente.
- 3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditarán las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las correspondientes unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de dichas unidades de competencia.
- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, será posible acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, de conformidad con lo señalado en los artículos 29 y 30 y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, según se especifica a continuación:
- a) Prueba de acceso al grado medio. Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinen en el currículo de Educación Secundaria Obligatoria de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 17 años.
- b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen en el currículo de Bachillerato de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 19 años y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de 18 años cuando se posea, además del título anterior, un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. Tanto en uno como en otro caso, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.
- 2. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
- 3. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
- 4. Las Administraciones educativas:
- a) Regularán las pruebas de acceso en el ámbito de sus respectivas competencias, y realizarán, al menos, una convocatoria anual.
- b) Asimismo podrán ofertar y programar cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el grado medio como para el grado superior, para aquellos alumnos que tengan, respectivamente, un programa de iniciación profesional o un título de técnico deportivo, relacionados con las enseñanzas a las que se pretende acceder.
- 5. La calificación de los cursos de preparación y de las pruebas de acceso se realizará de la siguiente forma:
- a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán evaluables de 1 a 10 puntos, sin decimales.
- b) La nota final de la prueba para el acceso al grado medio, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de las notas alcanzadas en las distintas partes, siempre que éstas sean superiores o iguales a cuatro.
- Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior.
- En ningún caso la nota resultante será superior a 10.
- c) La nota final de la prueba para el acceso al grado superior, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de la nota de la prueba de acceso y la nota final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que ambas sean superiores o iguales a cuatro.
- Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior.
- En ningún caso la nota resultante será mayor a 10. En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
Artículo 33. Acceso de los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas.
- 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 53 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.
- 2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por la respectiva Federación deportiva española, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- a) Que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa.
- b) Que hayan sido seleccionados por la correspondiente Federación deportiva española para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de la categoría absoluta.
- c) Que pertenezcan a otros colectivos propios de la modalidad deportiva que, por su nivel técnico y la experiencia deportiva, establezca la propia norma.
- 1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:
- a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de los aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria.
- b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.
- 2. Las Administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de: a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad. b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para los deportistas de alto rendimiento. c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior. d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera. 3. Dentro del cupo de plazas para deportistas de alto rendimiento, tendrán prioridad los deportistas de alto nivel.
Artículo 45. Centros públicos y privados.
- 1. Las enseñanzas que regula este real decreto se impartirán en:
- a) Centros de formación públicos o privados, autorizados por la Administración educativa competente.
- b) Los centros integrados de formación profesional, que deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma que determine los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad correspondiente.
- c) Los centros de referencia nacional especializados en el sector deportivo a los que hace referencia el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los centros de referencia nacional en los que se impartan enseñanzas deportivas deberán cumplir, además de lo que se establezca en la norma específica que regule dichos centros en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, los fijados en este real decreto y los que determinen las normas que regulen los títulos y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva.
- d) Los centros docentes del sistema de enseñanza militar, en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.
- 2. De manera excepcional, las Administraciones educativas podrán autorizar centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas para impartir el bloque específico de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, siempre que se garantice la oferta de la totalidad de la formación mediante convenio con otro centro, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.
- 3. Las solicitudes de autorización de centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas se dirigirán a la correspondiente Administración educativa competente, a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
- 4. La autorización podrá incluir la utilización de espacios o instalaciones deportivas singulares y propias de la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, que se encuentren fuera del centro, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, que se identifiquen dichos espacios y que satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente la autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.
- 5. Los centros que deseen impartir enseñanzas deportivas podrán ser autorizados por la Administración educativa para ubicar estas enseñanzas en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y reúnan las condiciones exigidas conforme a la legislación vigente.
- 1. El número máximo de alumnos por unidad escolar será de 30, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, a los requisitos que establezca la normativa vigente del sistema educativo. 2. La ratio alumnos-profesor en aquellos módulos de enseñanza deportiva de carácter procedimental, propios de la práctica deportiva, se establecerá en el real decreto que regule el título y las enseñanzas mínimas, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejan.
Artículo 49. Requisitos de titulación del profesorado.
- 1. En aplicación de lo establecido en el artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia de las enseñanzas que se regulan en este real decreto se requiere:
- a) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque común: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- b) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- c) Además podrán impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque especifico: quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva; quienes posean el título de Técnico deportivo en el caso de modalidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio; quienes estén autorizados por las Administraciones educativas de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.c).
- 2. Junto con la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.
Artículo 50. Profesorado de los centros públicos de la administración educativa.
- 1. En los centros educativos públicos, la competencia docente de los módulos de enseñanza deportiva correspondiente al bloque común y al módulo de formación práctica de las enseñanzas que se regulan en este real decreto, corresponderá a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria que reúnan la concordancia de especialidad que se establezca en el real decreto que regule el título y enseñanzas mínimas.
- 2. La competencia docente de los módulos del bloque específico corresponderá a profesores especialistas, y a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que posean el título de mayor grado aprobado en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
- 3. Las Administraciones educativas podrán autorizar a impartir módulos de enseñanza deportiva atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia profesional o deportiva.
Artículo 51. Profesor especialista.
- 1. Excepcionalmente, las Administraciones educativas podrán autorizar como profesor especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a:
- a) Quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
- b) Quienes posean el título de Técnico deportivo, en aquellas modalidades y especialidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio.
- c) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente acreditable en las formaciones.
31.6.- CONCLUSIÓN
Enseñanzas régimen especial no obligatorias en sociedad moderna y avanzada valor añadido
Música y danza, artes plásticas y diseño, y deportivas
Inspección modelo atención centros zona internivelar
Necesidad conocer acceso, plan de estudios, titulación para una correcta supervisión
Requisitos profesorado, organización y funcionamiento centros
Evaluación proceso aprendizaje
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