sábado, 9 de diciembre de 2017

MINIRRESUMEN TEMA 20

TEMA 20.- LA FORMACIÓN DEL PROFESORADO: LA FORMACIÓN INICIAL Y LA FORMACIÓN PERMANENTE. ESTRUCTURAS DE LA FORMACIÓN DEL PROFESORADO. EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA FORMACIÓN EN LA PRÁCTICA DOCENTE.

20.1.- INTRODUCCIÓN


  • Educación factor desarrollo personal y socialización (adaptación y mejora sociedad).
  • Mejora sociedad requiere profesorado atento a demandas sociedad y aportar herramientas para que el alumnado afronte demandas y convierta en realidad los deseos de cambio.
  • Formación inicial profesorado debe ser actualizada a luz conocimientos científicos materias que imparte, didácticas específicas, metodología de proceso enseñanza (TIC, participación alumnado, enseñanza por competencias, enseñar a hacer y resolver problemas y generalizar).
  • Formación deber y derecho profesorado. Administración deber formar a empleados.

20.2.- FORMACIÓN DEL PROFESORADO: FORMACIÓN INICIAL Y FORMACIÓN PERMANENTE

Modelos de formación
  • Inicial
    • Externo: una institución externa (Universidad) se encarga de formar al profesorado, en el plan de estudios se suele incluir un prácticum. Se selecciona a los titulados que han adquirido competencias docentes a través de la formación (p.e. Máster en Secundaria), y el primer curso en el que se incorporan pasan por una fase de prácticas (formación más tutorización).
    • Combinado: Universidad + MIR (fase formación dos años) ... acreditación ... oposiciones o concurso - oposición.
  • Permanente
    • Experto: alguien conocedor del tema imparte una acción formativa (curso, taller), siendo el profesor el que acude al centro de formación, e impartiendo la misma acción para todos los destinatarios.
    • Interno: el centro detecta necesidades de formación y busca el método de abordar las mismas (seminario, grupo de trabajo) sin obviar que en algún momento pudiera participar un experto (en el caso del seminario) para ayudar a conocer algún tema más complejo para el resto del grupo, el experto acude al centro educativo y adapta la teoría al contexto.
    • Investigación - acción: el centro introduce innovaciones en su sistema de trabajo habitual, determinando si las mismas constituyen una mejora de resultados educativos mediante un proceso de evaluación continua de las medidas introducidas. Puede recurrirse a expertos para recibir asesoramiento en el diseño y análisis de datos (utilización técnicas cualitativas). Se sitúan en esta modalidad los proyectos de innovación.
    • Autoformación; el profesor evalúa su práctica docente y busca estrategias de mejora en lecturas, asistiendo a jornadas o congresos.

Principios sistema educativo (art. 1 LOMCE)
  • m) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea. 
  • n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa
Artículo 2.2
  • Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

TÍTULO III 
Profesorado 
CAPÍTULO I 
Funciones del profesorado 

Artículo 91. Funciones del profesorado

1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: 
  • a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados. 
  • b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. 
  • c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. 
  • d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. 
  • e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado. 
  • f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros. 
  • g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática. 
  • h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo. 
  • i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. 
  • j) La participación en la actividad general del centro. 
  • k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. 
  • l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.

CAPÍTULO II 
Profesorado de las distintas enseñanzas 

Artículo 92. Profesorado de educación infantil
  • 1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente. 
  • 2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran. 

Artículo 93. Profesorado de educación primaria
  • 1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 
  • 2. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.
    • En este caso hay que señalar que la Orden de 14 de octubre de 2016 sobre titulaciones y certificaciones relacionadas con el MCERL (DOCM de 21 de octubre), el Artículo 3. Titulaciones de Grado y Mención en una Lengua Extranjera especifica "El apartado quinto del anexo del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñan sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, indica, entre otras cuestiones, que para la impartición de la Lengua Extranjera (Francés, Inglés, Alemán) en Educación Infantil y Primaria es necesaria la titulación de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria que incluya mención en la lengua extranjera del idioma correspondiente, requiriendo además del mencionado título, la acreditación del nivel B2 del MCERL. ... Los graduados tanto en Educación Infantil como en Educación Primaria con Mención en Lengua Extranjera en el idioma correspondiente y que quieran impartir disciplinas no lingüísticas en un programa de enseñanza bilingüe deberán también acreditar al menos un nivel B2 del MCERL".
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 

Artículo 95. Profesorado de formación profesional
  • 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 
  • 2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 

Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas
  • 1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. 
  • 2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior. 
  • 3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 
  • 4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España  y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito. 

Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas
  • 1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato
  • 2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. 

Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas
  • 1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas. 
  • 2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 

Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas. 

Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.

CAPÍTULO III 
Formación del profesorado 

Artículo 100. Formación inicial

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas. 

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. 

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior. 

4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica. 

Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos

El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. 

Artículo 102. Formación permanente

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. 

2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 

3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación

4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes. 

Artículo 103. Formación permanente del profesorado de centros públicos

1. Las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades. 

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países. 

CAPÍTULO IV 
Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado 

Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado

1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. 

2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente

3. Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la acreditación correspondiente. 

Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos

1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional. 

2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán: 
  • a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y económicos. 
  • b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa, por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes. 
  • c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros bilingües
  • d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo. 
  • e) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión
  • 1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas
  • 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes.  En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes
  • 1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo
  • 2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo
  • 3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo
  • 4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. 
  • 5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 
  • 6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo
  • 7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo
  • 8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire. 

Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores
  • 1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo
  • 2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 
  • 3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 
  • 4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo. 
  • 5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa. 
Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna
  • 1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas. necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo. 
  • 2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera. En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didácticala participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos. El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen. 
  • 3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño
    • En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. 
    • Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos
    • En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera. 
    • Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria. 
    • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas. 
  • 4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios: 
    • a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley
    • b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma
    • c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación
  • 5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino
  • 6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
  • 7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.

Formación inicial
  • Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (BOE de 2 de marzo).


CAPÍTULO V 

De los requisitos que han de reunir los participantes 

Artículo 12. Requisitos generales. 
  • 1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes: 
    • a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores y la norma que se dicte para su incorporación al ordenamiento jurídico español. 
    • b) Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación
    • c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta
    • d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública. 
    • e) No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento. 
    • f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa. 
  • 2. Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 de este Reglamento, las convocatorias podrán determinar la forma en que, los aspirantes que no posean la nacionalidad española, deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano y, en su caso, del idioma propio cooficial. 

Artículo 13. Requisitos específicos. Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes: 
  • 1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros: Estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente. 
  • 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: 
    • a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional: 
    • a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 4. Para el ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas: Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia. 
  • 5. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas: 
    • a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Con la excepción de quienes ingresen en el cuerpo en especialidades propias de Arte Dramático, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño: 
    • a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 7. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 
    • a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 8. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas: 
    • a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. 
    • b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TÍTULO III 
Del sistema de ingreso 
CAPÍTULO I 
Normas generales 

Artículo 17. Sistema selectivo. 
  • 1. El sistema de selección debe permitir evaluar la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos específicos, científicos y técnicos de la especialidad docente a la que se opta, sino también la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos y especialidades que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas. 
  • 2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el sistema de ingreso en la Función Pública Docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. Asimismo existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo. 


CAPÍTULO II 

De la fase de oposición 

Artículo 18. Fase de oposición. 
  • 1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. 
  • 2. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.
  • 3. El orden en que deban desarrollarse las pruebas y sus partes o ejercicios, así como su duración será determinado por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias. 

Artículo 19. Temarios. Previa consulta con las Comunidades Autónomas, reglamentariamente se aprobarán los temarios definitivos que correspondan para los diferentes cuerpos y especialidades. 

Artículo 20. Carácter de las pruebas. 
  • 1. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio. 
  • 2. Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente. 
  • 3. En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas. 

Artículo 21. Pruebas de la fase de oposición. 

En los procedimientos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes la fase de oposición constará de dos pruebas que se ajustarán a lo que se indica a continuación: 
  • 1. Una prueba, que tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y que constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente: 
    • Parte A: En todas las especialidades, las Administraciones educativas convocantes incluirán una prueba práctica que permita comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opte. En el caso de especialidades propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores, en esta prueba práctica se deberá acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas. 
    • Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios: 
      • a) En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre dos temas. 
      • b) En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre tres temas. 
      • c) En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre cuatro temas. 
      • Esta prueba se valorará de cero a diez puntos. 
      • Cada una de las dos partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los diez que comprenderá la valoración total de esta prueba. 
      • Para su superación, los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, siendo ésta el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes a las dos partes. 
      • A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25 por 100 de la puntuación asignada a las mismas. 
  • 2. Otra prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, y que consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica: 
    • 2. A) Presentación de una programación didáctica. La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, podrá estar referida a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante. 
    • 2. B) Preparación y exposición de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral, ante el tribunal, de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación. En las especialidades propias de la formación profesional específica tanto del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria como del de Profesores Técnicos de Formación Profesional, la unidad didáctica podrá referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con las capacidades terminales asociadas a las correspondientes unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate. En las especialidades de Psicología y Pedagogía del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios a la Comunidad del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, los aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar o en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica. Para la preparación y exposición de la unidad didáctica el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión o equivalente que deberá ser entregado al tribunal al término de aquella. Esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos. 

Artículo 22. Calificaciones. 

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.


CAPÍTULO III 

De la fase de concurso 

Artículo 23. Méritos. 
  • 1. En la fase de concurso se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes; entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de este Reglamento. 
  • 2. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
Artículo 28. Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso. 

Una vez terminada la selección de los aspirantes, y dado que la fase de oposición no conlleva, por sí sola, derecho alguno al ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios docentes a los que se aspira, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Las Administraciones educativas incluirán en sus convocatorias la fijación de un plazo para la reclamación de los posibles errores. 

CAPÍTULO V 
De la fase de prácticas 

Artículo 29. Nombramiento de funcionarios en prácticas. 
  • 1. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de las mismas, asignándoles destino para realizarlas de acuerdo con las necesidades del servicio. 
  • 2. Los aspirantes seleccionados que hayan sido declarados exentos de la realización de la fase de prácticas, permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior nombramiento como funcionarios de carrera. 
  • 3. Los aspirantes que, aun estando exentos de la realización de la fase de prácticas, hayan optado por incorporarse como funcionarios en prácticas al destino asignado, quedarán eximidos de la evaluación de las mismas, permaneciendo en esta situación hasta la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior nombramiento como funcionarios de carrera. 

Artículo 30. Regulación de la fase de prácticas. 
  • 1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento, regularán la organización de la fase de prácticas que incluirá un periodo de docencia directa que formará parte del procedimiento selectivo y que tendrán por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Este periodo de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, preferentemente del correspondiente cuerpo de catedráticos y tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso escolar y podrá incluir cursos de formación
  • 2. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia y acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera

Artículo 31. Evaluación de la fase de prácticas. 
  • 1. La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que se garantice que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia. En esta evaluación, el profesor tutor y el funcionario en prácticas, compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. Asimismo se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias y, en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 10.2.b) y 30.1 de este Reglamento. 
  • 2. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase  por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como «no apto». Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera. 
  • 3. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados por segunda vez como «no aptos» en la fase de prácticas. 


CAPÍTULO VI 

De los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera 

Artículo 32. Nombramiento de funcionarios de carrera. 
  • 1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aprobarán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación, y Ciencia, a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera. 
  • 2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su Función Pública docente, el nombramiento y la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia copia de la Orden o Resolución de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.

Resolución de 07/09/2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes que han superado el concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 07/04/2016, turnos libre y de personas con discapacidad (DOCM de 14 de septiembre).

Tercero. Actividades durante la fase de prácticas. 
  • 1. Una vez constituidas las Comisiones Calificadoras, dichas Comisiones se pondrán en contacto lo antes posible con los maestros y maestras nombrados funcionarios en prácticas para informarles sobre los aspectos pedagógicos y organizativos del período de prácticas. 
  • 2. Las actividades de inserción en el puesto de trabajo a que se refieren los números 59 de las Bases XI (“Fase de Prácticas”) de las Resoluciones de 07/04/2016, consistirán en el desarrollo de actividades tuteladas por el Profesor Tutor en relación a la programación didáctica y la evaluación de los alumnos, así como en la información sobre el funcionamiento de los órganos de gobierno participación y coordinación del Centro, con especial atención a la tutoría de alumnos. Los Directores de los Centros adoptarán las medidas necesarias para que, sin menoscabo del buen funcionamiento del Centro, las horas no lectivas de los funcionarios en prácticas, mientras que dure este período, se dediquen preferentemente al desarrollo de las actividades propias del mismo. 
  • 3. Las actividades de formación de los funcionarios en prácticas serán programadas por la Comisión Calificadora, bien como actividades específicas para los aspirantes, bien dentro de la oferta general de formación, en coordinación con el Centro Regional de Formación del Profesorado. La asistencia a estas actividades de formación programadas por la Comisión Calificadora será obligatoria y versarán sobre la didáctica de la especialidad del aspirante y sobre temas de contenido educativo general: estructura del sistema educativo, elaboración del proyecto educativo, evaluación, tutoría y medidas de atención a la diversidad. Además, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá incluirse en estos contenidos una parte específica de formación en materia de prevención de riesgos laborales. La duración de las actividades de formación no será inferior a cincuenta horas durante el período de prácticas y podrán computarse como actividades complementarias en el horario del aspirante
    • Dentro de esas cincuenta horas, treinta horas deberán dedicarse exclusivamente a la realización del Curso Básico de Prevención en Riesgos Laborales previsto en el Anexo IV.B del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que deberá atenerse a los siguientes contenidos: 
      • 1. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo. 
      • 2. Riesgos Generales y su prevención. 
      • 3. Riesgos específicos y su prevención.  
      • 4. Planes de Emergencia y Evacuación de los Centros Docentes de Castilla La Mancha. Plan de Actuación. Elementos humanos y materiales. 
      • 5. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos. 
      • 6. Primeros Auxilios. 
  • El desarrollo de estas actividades será informado por los responsables de formación si se trata de una oferta específica para los funcionarios en prácticas, o mediante el certificado correspondiente si se trata de actividades incluidas en la oferta general. El Curso Básico de Prevención en Riesgos Laborales incluido en la fase de prácticas, será reconocido y certificado como formación específica diferenciada del resto de la formación en prácticas
  • 4. Los aspirantes elaborarán un Informe Final en el que reflejarán el trabajo realizado durante el período de prácticas. También recogerá una valoración global de las prácticas, así como de las dificultades encontradas y de los apoyos recibidos. Este informe será enviado, al término de la fase de prácticas, a la Comisión Calificadora.


20.2.- ESTRUCTURAS DE FORMACIÓN DEL PROFESORADO

Formación inicial en sistema universitario.
  • Sistema universitario español homologado tras proceso Bolonia que creó Espacio Europeo de Educación Superior
    • Estudios de pregrado, conducentes al título de Grado
      • Grado en Maestro Educación Infantil
      • Grado en Maestro Educación Primaria, con menciones en Idiomas Extranjeros, Pedagogía Terapeútica, Educación Física, Audición y Lenguaje
      • Grado en otra disciplina (para ESO y Bachillerato), requiere formación postgrado
    • Estudios postgrado, conducentes al título de Máster en Formación del Profesorado de Educación Secundaria
      • Materias específicas
      • Trabajo Fin de Máster
    • Certificado formación didáctica para Profesores Técnicos FP sin titulación para acceso a Máster

Formación permanente
  • Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y Formación del Profesorado (INTEF)
    • Diseña modelos para formación del personal docente
    • Diseña en colaboración de las Administraciones educativas programas de actualización científica y didáctica del profesorado, y la aplicación de las TIC al aula
    • Elabora y difunde materiales audiovisuales para las diferentes áreas de conocimiento
    • Mantiene un portal que recoge intercambio de experiencias y recursos entre el profesorado
    • Elabora los planes de formación del profesorado para las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, con cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros, y congresos
    • Imparte formación a través de una plataforma Moodle en el que se incluyen materiales didácticos e incluye las herramientas para la participación del profesorado participante, presentación de trabajos, consultas al profesorado, participación en foros y chats entre compañeros participantes.
  • Centro Nacional de Innovación e Investigación Educativa (CNIIE)
    • Coordina la enseñanza de lenguas extranjeras
    • Desarrolla innovaciones e investigaciones, existe un blog de intercambio de experiencias PROMECE
    • Puesta en práctica de programas de inclusión educativa
    • Desarrolla planes de igualdad de oportunidades
    • Apoya y gestiona distintos programas de becas y ayudas al estudio
  • Organismo Autónomo de Programas Educativos Europeos (OAPEE), ahora Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE)
    • El Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) es el Organismo Autónomo, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que actúa como Agencia Nacional para la gestión, difusión, promoción y estudios de impacto del programa Erasmus+ de la Unión Europea en el ámbito de la educación y la formación (2014-2020), además de otras iniciativas y programas educativos europeos. Asimismo, coordina y participa en proyectos nacionales e internacionales y tiene también entre sus funciones la de contribuir a una mayor proyección internacional del sistema universitario español y su oferta.
      • El programa Erasmus+ ofrece oportunidades de estudio, formación, experiencia laboral o voluntariado en el extranjero a más de 4 millones de personas, así como oportunidades de colaboración entre instituciones de educación, formación, juventud y deporte. Tiene como objetivo mejorar las cualificaciones y la empleabilidad, así como modernizar la educación, la formación y el trabajo juvenil, incluyendo el aprendizaje formal, el no formal y el informal
      • Son varias las estrategias de la Comisión Europea que han servido de marco europeo para este Programa; concretamente, la Estrategia Europa 2020, la Estrategia Educación y Formación 2020 y la Comunicación “Un nuevo concepto de educación: invertir en las competencias para lograr mejores resultados socioeconómicos” (Rethinking Education), las cuales han sido diseñadas para conseguir, entre todos, una Europa mejor, siendo asumidas por todos los estados miembros, incluido España, con el objetivo de conseguir una Europa que genere mejores niveles de empleo, un aumento de la productividad y una mayor cohesión social.
      • Erasmus+ apoya las políticas europeas y nacionales en todos los ámbitos de la educación y la formación, a través del valor añadido que supone la internacionalización y ofrecer mayores posibilidades de movilidad y cooperación europeas a miles de instituciones y personas de nuestro país.
      • Como Agencia Nacional, la misión del SEPIE es la gestión coordinada de las acciones descentralizadas del programa Erasmus+, en el ámbito de la educación y la formación, incluida su gestión presupuestaria, así como su difusión entre los posibles beneficiarios y la gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.
      • Asimismo, el SEPIE colabora con las Comunidades Autónomas y las Universidades para procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa, participa en actividades a nivel europeo y mantiene relaciones con la Comisión Europea y con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.
      • La aprobación del Plan de Trabajo y el Informe Anual de la Agencia Nacional corresponde al Consejo Rector, presidido por el Secretario General de Universidades y del que forman parte representantes de las Administraciones educativas autonómicas, rectores, así como representantes de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Asuntos Exteriores y Cooperación y Educación, Cultura y Deporte.
      • El SEPIE, como Agencia Nacional española, se ocupa de difundir la convocatoria anual del programa Erasmus+, así como de ofrecer asistencia técnica y asesoramiento a beneficiarios de las acciones y hacer un seguimiento adecuado para que las acciones previstas consigan los resultados de calidad esperados.
      • El SEPIE es el Organismo donde quien esté interesado en las acciones Erasmus+ y en la proyección internacional del sistema universitario español puede encontrar la información necesaria.
      • eTwinning fomenta la colaboración escolar en Europa utilizando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y apoya a los centros escolares prestándoles las herramientas y los servicios necesarios que faciliten su asociación para desarrollar un proyecto en común. eTwinning también ofrece oportunidades de desarrollo profesional continuo gratuito en línea para educadores.
        • eTwinning nació en 2005 como la iniciativa más importante del Programa de aprendizaje eLearning de la Comisión Europea y desde el 2014 forma parte de Erasmus+, el programa de la UE en materia de educación, formación, juventud y deporte. Su servicio central de apoyo está dirigido por European Schoolnet, una asociación internacional de 31 Ministerios de Educación europeos, que promueven la educación en los centros escolares, profesores y alumnos de toda Europa. Etwinning recibe también asistencia a nivel nacional de sus 37 servicios nacionales de apoyo.

  • Centro para la Innovación y Desarrollo de Educación a Distancia (CIDEAD)
    • Integrado en la Subdirección General de aprendizaje a lo largo de la vida, fue creado en 1992 para coordinar y organizar los elementos de la educación a distancia, y facilitar el acceso a la educación de las personas adultas, y aquellos jóvenes en edad escolar, que por diversas circunstancias de carácter personal, social, geográfica, u otra de carácter excepcional, se ven imposibilitados para seguir enseñanzas de régimen presencial (RD 1180/1992, de 2 de octubre).
    • Ofrece las enseñanzas de Primaria, ESO, ESPAD, Bachillerato e Idiomas. Para residentes en el extranjero de nacionalidad española, residentes en el extranjero que hayan iniciado estudios en el sistema reglado español, residentes en España itinerantes  o familias que se dediquen a la danza o arte con autorización de la Administración educativa.
    • Metodología abierta y flexible, junto innovación tecnológica. Idiomas That´s English. Materiales multimedia interactivos. Gestión integral enseñanza on line.
    • Curso de formación del profesorado en educación a distancia, con contenidos y recursos didácticos adaptados a la realidad y exigencias a la educación a distancia en la sociedad actual, así como metodología específica de enseñanza a distancia.
  • Instituciones a nivel autonómico
    • 1984 modelo CEPs sectorización provincial y comarcal (zonas educativas), modelo horizontal, estructura asesores dinamizador procesos formativos internos y colaborativos.
    • RD 294/92, creación CEPs, elaboración y desarrollo planes formación provinciales, dependencia de Dirección Provincial, incluyen prioridades MECD y demandas profesorado.
    • RD 1693/1995, cambio CEPs por CPRs, oferta recursos préstamo a profesores para ayuda en docencia. Formación a través cursos, seminarios, grupos de trabajo y proyectos de formación en centro.
    • Transferencia a Administraciones educativas distintos modelos
      • Extremadura y Andalucía siguen funcionando CPRs
      • Madrid CAPs, en principio varios, luego uno por DAT y centros colaboradores, al principio de curso prioridades formativas
      • CLM hereda CPRs, y Decreto 59/2012, de 23 febrero (DOCM de 28 de febrero) crea CRFP y estructura modelo formación permanente. La formación se impartirá de forma presencial, a distancia o mixta en los centros públicos, en el Centro Regional de Formación del Profesorado, en instalaciones de otras entidades e instituciones públicas o privadas que tengan convenio con la Consejería con competencias en materia de formación de profesorado no universitario, en universidades y en otras entidades formadoras sin ánimo de lucroEn cada una de las provincias de la región, ubicada en las sedes de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de educación, habrá una unidad de formación. Se prestará una especial atención a las zonas ruralesEn cada uno de los centros educativos habrá un/una docente con funciones de Coordinador de Formación y será nombrado por el/la directora/a del centro, por un año, prorrogable por otro, entre los miembros del equipo docente del centro con plaza definitiva en el mismo. Dicho nombramiento podrá ser revisado con carácter anual.
      • El objetivo del CRFP son 
        • 1) Formar una estructura de formación regional con base participativa desde los propios docentes y centros educativos. 
        • 2) Realizar una formación de interés directo para los docentes en atención a sus necesidades. 
        • 3) Crear un banco de metodologías didácticas, recursos y técnicas. 
        • 4) Poner en marcha el servicio de información y asesoramiento profesional personalizado para el docente
        • 5) Mejorar las plataformas tecnológicas para la formación del docente
        • 6) Crear grupos de trabajo regionales para la mejora de la formación que afecten a los diferentes niveles, etapas y tipos de enseñanza del sistema educativo, que orienten permanentemente la mejora de la calidad de la formación. 
        • 7) Crear departamentos funcionales en permanente contacto con los centros educativos y los Servicios Periféricos de la región. 
        • 8) Organizar la formación de formadores de manera ágil, y vinculada a las necesidades reales demandadas por el docente. 
        • 9) Reforzar la formación en los centros con objeto de que esta formación tenga la mayor repercusión en las aulas y mejore la calidad de la educación.

Orden de 18/03/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan las modalidades básicas de formación permanente del profesorado y las actuaciones formativas complementarias ofertadas por el Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de marzo).

Artículo 5. Cursos. 
  • 1. Es la modalidad dirigida a favorecer la actualización de los conocimientos científicos, técnicos, culturales o pedagógicos del profesorado a través de aportaciones de especialistas
  • 2. Las características que definen los cursos son las siguientes: 
    • a) El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño y establecerá, a través de la convocatoria, la organización, las condiciones de participación y certificación
    • b) El Centro Regional de Formación del Profesorado designará un asesor responsable del seguimiento y evaluación del curso
    • c) La duración de los cursos no superará un curso académico 
  • 3. El número de horas necesarias para completar el plan formativo de los cursos determinará el número de créditos, teniendo en cuenta que 10 horas de dedicación equivalen a 1 crédito de formación, distinguiendo entre tutor y asistente. 

Artículo 6. Seminarios. 
  • 1. Es la modalidad en la que un grupo de profesores de un mismo centro desarrolla su proyecto de formación, de acuerdo con las líneas básicas establecidas en su Proyecto Educativo
  • 2. Las características que definen los seminarios de centro son las siguientes: 
    • a) El Centro Regional de Formación del Profesorado o el propio centro establecerá el diseño y el contexto. 
    • b) Los objetivos se dirigen a promover la actualización científica, didáctica y metodológica con el fin de desarrollar el itinerario formativo del propio centro
    • c) En esta modalidad prevalecerán los procesos formativos desarrollados a través de los espacios virtuales establecidos por la administración educativa
    • d) El Coordinador de Formación del centro educativo será el Coordinador del Seminario y participará como asistente al mismo
    • e) El Centro Regional de Formación del Profesorado designará a un asesor como responsable del asesoramiento, seguimiento y evaluación del seminario. 
    • f) La duración de los seminarios no superará un curso académico 
  • 3. Se concederá 1 crédito por cada mes de trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de participación establecidos en cada convocatoria

Artículo 7. Grupos de trabajo. 
  • 1. Es la modalidad de formación en la que un grupo de profesores interviene en un proceso formativo abierto, virtual y colaborativo con el fin de desarrollar programaciones, materiales y herramientas curriculares para su aplicación directa en el proceso de enseñanza-aprendizaje
  • 2. Las características de los grupos de trabajo colaborativos serán las siguientes: 
    • a) Esta modalidad desarrollará todas sus actividades a través de espacios virtuales
    • b) El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño, los objetivos y fijará el contexto
    • c) El Centro Regional de Formación del Profesorado designará un asesor responsable del seguimiento y evaluación del grupo colaborativo
    • d) El asesor seleccionará entre los participantes del grupo al tutor del mismo, el cual ejercerá funciones de coordinación. 
    • e) La duración de los grupos de trabajo colaborativos no superará un curso académico
  • 3. Se concederá 1 crédito por cada mes de trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de participación establecidos en cada convocatoria

Artículo 8. Talleres 
  • 1. Actuación formativa consistente en espacios virtuales síncronos para el aprendizaje de procedimientos, herramientas y metodologías específicas
  • 2. Las características que lo definen son las siguientes: 
    • a) Esta actuación desarrollará todas sus actividades a través de espacios virtuales
    • b) El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño, los objetivos y fijará el contexto
    • c) El número de componentes y la duración se ajustará a la convocatoria. 
  • 3. Se concederá 1 crédito por la superación de tres talleres, siempre y cuando se cumplan los requisitos de participación establecidos en cada convocatoria. Dentro de un mismo curso académico se podrán obtener hasta un máximo de tres créditos en esta acción formativa. 

Artículo 9. Escuelas. 
  • 1. Actuación formativa dirigida a favorecer la actualización de los conocimientos científicos, técnicos, culturales o pedagógicos del profesorado a través de aportaciones de especialistas, y trabajo colaborativo
  • 2. Las características que lo definen son las siguientes: 
    • a) El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño y establecerá, a través de la convocatoria, la organización, las condiciones de participación y certificación
    • b) Se nombrará un tutor o coordinador de la actividad como responsable de realizar las tareas de organización, evaluación y gestión
    • c) El aprendizaje se realizará de manera guiada mediante expertos, incorporando procesos de intercambio de experiencias y aplicaciones prácticas en el aula, que conformarán el resultado del proceso. 
    • d) La duración de las escuelas no superará un curso académico
  • 3. El número de horas necesarias para completar el plan formativo de la escuela determinará el número de créditos, teniendo en cuenta que 10 horas de dedicación equivalen a 1 crédito de formación, distinguiendo entre tutor y asistente

Artículo 10. Eventos y Congresos 
  • 1. Actuación formativa dirigida a favorecer la exposición y compartición de experiencias didácticas y metodológicas así como cualquier otra que se pudiera desarrollar en el entorno de la comunidad educativa
  • 2. Las características que lo definen son las siguientes: 
    • a) El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño y establecerá, a través de la convocatoria, la organización, las condiciones de participación y certificación. 
    • b) El aprendizaje se realizará de manera expositiva a través de expertos, incorporando procesos de intercambio de experiencias didácticas y metodológicas de diversa índole relacionadas con el proceso educativo. 
  • 3. La participación en estos eventos y congresos implicará una certificación acorde a las jornadas en las que se desarrollen, de tal manera que una jornada implicará 1 crédito de formación, distinguiendo entre ponente y asistente
    • Dentro de un mismo curso académico se podrán obtener hasta un máximo de 10 créditos en esta acción formativa

Artículo 11. Formación práctica en el aula 
  • 1. Actuación formativa consistente en la obtención de un bagaje práctico y metodológico de la función docente, basado principalmente en dos ámbitos formativos
    • a) Formación práctica. Su objetivo es la capacitación pedagógica del alumnado del programa a través de la práctica en el aula mediante la colaboración activa con docentes en centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha. 
    • b) Formación colaborativa. Su objetivo es la capacitación metodológica del alumnado del programa para la innovación en el desarrollo de actividades, estrategias y métodos didácticos
  • 2. El Centro Regional de Formación del Profesorado definirá el diseño, los objetivos, el contexto, el número de componentes y la duración del programa. 
  • 3. Para el alumnado, la duración del programa de formación determinará el número de créditos que se recibirán por la participación en el mismo, teniendo en cuenta que 10 horas de participación en el programa equivalen a 1 crédito de formación y que se podrán se podrán obtener hasta un máximo de 25 créditos en esta acción formativa. Para el tutor de prácticas y el coordinador, su participación en el programa implicará una valoración de 5 créditos de formación

Artículo 12. Certificación de las actividades de formación 
  • 1. Una vez concluida la actividad y realizada la evaluación final, el Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha expedirá los correspondientes certificados de participación, de acuerdo con los siguientes criterios: 
    • a) Por cada actividad, se expedirán certificados de asistente, coordinador, ponente y tutor, según la función realizada
    • b) Aquellos que hayan realizado funciones de coordinador, tutor y ponente en la misma actividad, sólo podrán recibir una certificación por actividad, aunque sus intervenciones aborden funciones diferentes y se den separadas en el tiempo o hayan participado en la actividad como asistentes. 
  • 2. En los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente constarán los siguientes datos: 
    • a) Nombre y cargo de quien expide el certificado en representación del Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha. 
    • b) Nombre y apellidos del participante y número del NIF. 
    • c) Denominación de la actividad. 
    • d) Modalidad y procedimiento utilizado 
    • e) Lugar y fechas de celebración de la actividad. 
    • f) Tipo de participación: asistente, coordinador, ponente o tutor. En el caso de los ponentes, se especificará el título de la ponencia, o la materia impartida. 
    • g) Número de horas y/o de créditos de formación. 
    • h) Número de registro del certificado
    • i) Lugar y fecha de expedición del certificado. 
    • j) Firma y sello. 
  • 3. La constancia documental de que se está participando en una actividad de formación permanente únicamente se emitirá a solicitud del interesado, y expresará claramente que la actividad no ha concluido, sin hacer referencia a créditos u horas de formación. 

Artículo 13. Efectos del reconocimiento de las actividades. 
  • 1. La formación permanente y las actividades formativas complementarias, una vez certificadas por el Centro Regional de Formación del Profesorado de Castilla-La Mancha, serán valoradas como mérito o requisito para la participación en los procedimientos selectivos convocados por la Administración educativa, en los términos que establezcan las normas o las bases por las cuales se rigen. 
  • 2. Asimismo, tendrá efectos en el sistema retributivo de los funcionarios docentes de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación
  • 3. Al personal docente que preste sus servicios como asesor de formación del Centro Regional de Formación del Profesorado le serán reconocidos hasta un máximo de 2 créditos de formación impartida por cada año completo de servicio prestado, y una puntuación proporcional por cada uno de los periodos trimestrales de permanencia completa.


20.3.- EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA FORMACIÓN EN LA PRÁCTICA DOCENTE

Sistema educativo eficiente mejor educación posible al mayor número de personas
Calidad adquisición conocimientos de acuerdo con requerimientos sociedad y sistema productivo
Necesidad profesores eficaces (formados y comprometidos)
  • Formación inicial científica y técnica
  • Sistema selección adecuado
  • Formación permanente ampliación y actualización conocimiento, mejora procesos y resultados académicos
Formación actividad alto coste, y por eso debe evaluarse eficacia y alcance
No sólo satisfacción y contenidos aprendidos, sino transferibilidad al aula
Formación debe aspirar a actualización docente, y especialización para adaptación a entorno
Formación idónea y útil la relacionada con puesto trabajo, en propio centro GT ó seminario

No valoraciones calidad acciones formativas rigurosas, salvo cuestionarios al final de la misma
Necesidad de evaluar con más precisión y hacer seguimiento aplicación al aula aprendizajes

Cuestionario satisfacción tras cursos (valoración ponente, organización y diseño actividad, documentación)
  • No implantado procedimiento análisis e investigación que permita conocer incidencia formación en práctica docente, transferencia conocimientos y logros estudiantes
Conclusiones Estudio Internacional Enseñanza y Aprendizaje (TALIS, 2013)
  • Establecer marco global para la evaluación formal del profesorado y ponerlo en práctica
    • Mecanismos formales apreciación y evaluación poco frecuente en España
    • Tampoco se fomentan procesos informales
    • 87% no observado clases de otros compañeros ni se les han proporcionado sugerencias mejora
    • Buen rendimiento rara vez se reconoce, valora o recompensa
  • Desarrollo profesional atractivo y relevante para profesores (no facilidades  o incentivos para participación en actividades)
  • Aprovechar al máximo autonomía de centros reforzando capacidad liderazgo (40% directores reconocen no se les ha preparado para liderazgo educativo).
  • Valorar y atraer mejores profesores a centros educativos más difíciles.


Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.

Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:
  • a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden
  • b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua
  • c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran. 
  • d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. 
  • e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
  • f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 
  • g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios. 
  • h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias. 


Formación permanente derecho y deber profesorado
  • Administración responsabilidad oferta
  • Inspector
    • Detección necesidades centros y asesoramiento modalidad más adecuada
    • Ponencia cursos formación directores y funcionarios en prácticas
    • Ponencia cursos formación permanentes
    • Elaboración materiales e informes dirigidos a equipos directivos, u órganos colegiados para mejora función docente
    • Participar en selección proyectos de innovación e investigación
    • Supervisar Memorias centros apartado formación
    • Informar sobre permisos formación (7 días)
    • Coordinación con CRFP

20.4.- CONCLUSIONES

Formación factor calidad y principio sistema educativo tener profesorado formado y dispuesto actualizarse.

Formación inicial partiendo de estudios universitarios: Grado Maestro y Máster Formación Profesorado
  • Prácticum dentro plan estudios
  • Necesidad más vinculación Universidad - centros educativos
    • Universidad investiga e imparte teoría
    • Centro educativo realidad aula proyectos investigación - acción
Formación permanente MECD - Administraciones educativas
  • Modelos diversos Administraciones educativas, aprovechando TICs
  • Necesidad vincular formación con necesidades y mejorar procesos evaluación
  • Inspector conocer procesos formación centros, y contribuir a mejora educativa mediante cooperación en formación.

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