domingo, 10 de diciembre de 2017

MINIRRESUMEN TEMA 21

TEMA 21.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN. PRINCIPALES TENDENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA.

21.1.- INTRODUCCIÓN


  • Educación individualización y socialización (adaptación, progreso social)
  • Democracia pilar participación
  • Participación en programación general enseñanzas, agentes educativos control centros públicos.
  • LODE Consejo Escolar de Centro, LOPEG impulsa participación con asociaciones
  • ¿Grado participación en decisiones educativas -elecciones al Consejo Escolar-?
  • Distancia participación reglada, no reglada (espontánea) y real. Cultura. Choque sectores.
  • Inspección vigila cumplimiento leyes y asesora diferentes sectores comunidad.

21.2.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL

Participación ingrediente democracia. Votaciones.
Derechos fundamentales reconocidos internacionalmente (participación, igualdad)
De la participación como fenómeno aislado a la cultura participativa.
Participación unida a autonomía órganos e instituciones.
Características participación educativa (Santos Guerra y Bris, 2002)
  • Concepción democrática actividad educativa
  • Colaboración en equipo
  • Búsqueda cooperativa soluciones
  • Comunicación elemento clave
  • Ligada al clima de trabajo de los centros
  • Entrenamiento más allá de la vida escolar
  • Uso estructuras regladas y espontáneas
  • Multitud grados y competencias
  • Depende de personas
  • Discrepancias teóricas y prácticas
Interpretaciones participación (Santos Guerra, 2005)
  • Regalo, restringida, formal vs real, condicionada, feminizada, manipulada, vigilada
¿Participación efectiva en programación general enseñanza?
  • Macro (Estado y CCAA) vs micro (centro)
  • Control social y exigencia transparencia vinculada a poderes públicos
  • Creación escuelas por poderes fácticos (Iglesia, feudalismo, gremios)
  • Incorporación otros agentes educativos (empresas, representantes municipales)
  • Comunidad educativa concepto siglo XX
  • LOE participación valor básico ciudadanos autónomos y libres

Artículo 27 CE
  1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.


LODE
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).
  • Preámbulo
    • El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la participación contenida en la Constitución es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción educativa.
    • Los postulados de programación de la enseñanza y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad ?y a ello se dirige la programación?; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se asegura a través de la participación. En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal.
  • Artículo cuarto. 
    • 1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: 
      • a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas. 
      • b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
      •  c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 
      • d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos. 
      • e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos
      • f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes
      • g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos
    • 2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde: 
      • a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase. 
      • b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar
      • c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden
      • d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos
      • e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros
      • f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado. 
      • g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa. 
  • Artículo quinto. 
    • 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 
    • 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: 
      • a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. 
      • b) Colaborar en las actividades educativas de los centros
      • c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro
    • 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 
    • 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 
    • 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones
    • 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. 
  • Artículo sexto. 
    • 1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando. 
    • 2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos. 
    • 3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos: 
      • a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad. 
      • b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales. 
      • c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. 
      • d) A recibir orientación educativa y profesional. 
      • e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución. 
      • f) A la protección contra toda agresión física o moral. 
      • g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes
      • h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. 
      • i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. 
    • 4. Son deberes básicos de los alumnos: 
      • a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades. 
      • b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias
      • c) Seguir las directrices del profesorado. 
      • d) Asistir a clase con puntualidad. 
      • e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado
      • f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa. 
      • g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y 
      • h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos. 
  • Artículo séptimo. 
    • 1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 
    • 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: 
      • a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros. 
      • b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos
      • c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro
      • d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
    • 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones
  • Artículo veintisiete. 
    • 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 
    • 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 
    • 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados. Artículo veintiocho. A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información. 
  • Artículo veintinueve. Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes
  • Artículo treinta. El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno
  • Artículo treinta y tres. 
    • 1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 
    • 2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo. Artículo treinta y cuatro. 
      • En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados. 
  • Artículo treinta y cinco. 
    • Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. 
    • En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos. Artículo cincuenta y cinco. 
    • Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar. 
  • Artículo cincuenta y seis. 
    • 1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: 
      • a) El director. 
      • b) Tres representantes del titular del centro. 
      • c) Cuatro representantes del profesorado. 
      • d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos. 
      • e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria. 
      • f) Un representante del personal de administración y servicios. 
      • Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 
        • Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 
        • Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro. 
        • Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 
    • 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 
    • 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. 
  • Artículo cincuenta y siete. Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley: 
    • a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. 
    • b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
    • c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y alumnas, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. 
    • d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 
    • e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los fondos provenientes de la Administración y con las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. 
    • f) Informar y evaluar la programación general del centro que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo. 
    • g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.
    • h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares. 
    • i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas. 
    • j) Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. 
    • k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos. 
    • l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro. 
    • m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes. 
    • n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. Artículo cincuenta y ocho. Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro.

LOE (LOMCE)
  • Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, BOE de 4 de mayo), modificada por LO 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE, BOE de 10 de diciembre)
  • Preámbulo
    • La Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V. Se presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos y a la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La Ley otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro de Profesores y los órganos de coordinación docente, y aborda las competencias de la dirección de los centros públicos, el procedimiento de selección de los directores y el reconocimiento de la función directiva.
  • Artículo 1. Principios. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios: 
    • h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad
    • h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos. 
    • i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos. 
    • j) La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes
    • o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas
    • p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa
    • q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales. 
  • Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español. 
    • 1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo. 
    • 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa. 
    • 3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos: 
      • a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno. 
      • b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 
      • c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan. d) El Sistema de Información Educativa
  • Artículo 45. Principios. 
    • 1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. 
    • 2. Son enseñanzas artísticas las siguientes: 
      • a) Las enseñanzas elementales de música y de danza. 
      • b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño. 
      • c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio. 
    • 3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas
    • 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.
  • Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas. 
    • 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
  • Artículo 71. Principios (atención alumnado acneae). 
    • 1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social. 4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
  • Artículo 91. Funciones del profesorado. 
    • 1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: 
      • f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros. 
      • h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo. 
      • j) La participación en la actividad general del centro
      • k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. 
    • 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
  • TÍTULO V Participación, autonomía y gobierno de los centros CAPÍTULO I Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros 
  • Artículo 118. Principios generales. 
    • 1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución
    • 2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 
    • 3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos
    • 4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela
    • 5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen. 
    • 6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno
    • 7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo
  • Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados
    • 1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar. 
    • 2. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso
    • 3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar
    • 4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos. 
    • 5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley: 
      • a) Consejo Escolar. 
      • b) Claustro del profesorado
  • Sección primera. Consejo Escolar Artículo 126. Composición del Consejo Escolar. 
    • 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres
    • 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas
    • 5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.  
  • Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: 
    • a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica. 
    • b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. 
    • c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos
    • d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. 
    • e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 
    • f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas
    • g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. 
    • h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 
    • i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. 
    • j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 
    • k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. 
    • l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
  • Sección segunda. Claustro de profesores Artículo 128. Composición. 
    • 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro
    • 2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro. 
  • Artículo 129. Competencias. El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias: 
    • a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual
    • b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. 
    • c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos
    • d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro
    • e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley. 
    • f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 
    • g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 
    • h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro. 
    • i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente. 
    • j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro
    • k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento. 
  • Artículo 132. Competencias del director. Son competencias del director: 
    • a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa. 
    • b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar. 
    • c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro
    • d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. 
    • e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. 
    • f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros. 
    • g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas
    • h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado. 
    • i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias. 
    • j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. 
    •  k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro. 
    • l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica
    • m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.
    • n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 
    • ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 
    • o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. 
    • p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.
  • Artículo 151. Funciones de la inspección educativa. Las funciones de la inspección educativa son las siguientes: 
    • a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden. 
    • b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua. 
    • c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran
    • d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. 
    • e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres
    • f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones
    • g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios. 
    • h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

REAL DECRETO 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado (BOE de 13 de junio)
  • Artículo 1. Naturaleza. 
    • El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. 
  • Artículo 2. Ámbito y forma de ejercicio de sus funciones. 
    • 1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores. 
    • 2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 
    • 3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza. 
  • Artículo 3. Composición. El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General. 
  • Artículo 4. Del Presidente. 
    • 1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo
    • 2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos. 
    • 3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado. 
  • Artículo 5. Del Vicepresidente. 
    • 1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia. 
    • 2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo. 
    • 3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio. 
  • Artículo 6. Consejeros. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado: 
    • a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza. 
    • b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad. 
    • c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad. 
    • d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. 
    • e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas. 
    • f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas 
    • g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas. 
    • h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia. 
    • i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades. 
    • j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación. 
    • k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación y Ciencia en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias. 
    • l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 
    • m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 
  • Artículo 7. Nombramiento y mandato. 
    • 1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo. 
    • 2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico. 
  • Artículo 11. Funcionamiento. 
    • El Consejo Escolar del Estado funcionará en 
      • Pleno, 
      • en Comisión Permanente, 
      • en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y 
      • en Ponencias. 
  • Artículo 12. Competencias del Pleno. 
    • 1. El Consejo Escolar del Estado en Pleno deberá ser consultado en las siguientes cuestiones: 
      • a) La programación general de la enseñanza
      • b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo. 
      • c) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley o de un Reglamento, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno. 
      • d) Aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia. 
    • 2. Igualmente, corresponderá al Consejo Escolar del Estado en Pleno: 
      • a) Aprobar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, al que se refiere el artículo 2.2. de este real decreto, y hacerlo público. 
      • b) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en el apartado primero de este artículo y otras que, por su propia iniciativa, debata y apruebe el Consejo. 
  • Artículo 13. Reuniones del Consejo Escolar del Estado en Pleno. 
    • 1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, así como cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. 
    • 2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión. 
  • Artículo 14. Composición de la Comisión Permanente. 
    • Componen la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado 
      • el Presidente
      • el Vicepresidente y
      •  la cuarta parte de los representantes de los grupos previstos en el artículo 6, excepto el grupo de la letra m). 
    • Todos serán elegidos por los miembros de sus respectivos grupos de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo. 
  • Artículo 15. Competencias de la Comisión Permanente. 
    • 1. La Comisión Permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos: 
      • a) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza. 
      • b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos. 
      • c) Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en la enseñanza
      • d) Informes sobre los niveles mínimos de rendimiento y calidad
      • e) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. 
      • f) Los que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno. 
      • g) Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia. 
    • 2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Comisión Permanente elaborará y aprobará el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo que elevará al Pleno del Consejo. 
  • Artículo 16. Formulación de propuestas por los Consejeros. 
    • 1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 12 (programación general enseñanza, normas básicas) y 15 (proyectos de reglamento, fijación de enseñanzas mínimas, desarrollo igualdad de derechos e igualdad real género, niveles mínimos rendimiento, requisitos mínimos centro) y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza. 
    • 2. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente. 
  • Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión Permanente. 
    • 1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar sus sesiones. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros
    • 2. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión
    • 3. El reglamento del Consejo establecerá el procedimiento para garantizar a todos los miembros del Consejo Escolar el acceso a la información y documentación necesarias para, en su caso, poder presentar las propuestas o enmiendas que consideren adecuadas en relación con las cuestiones que sean sometidas a deliberación de la Comisión Permanente. 
  • Artículo 18. Ponencias. 
    • 1. La Comisión Permanente decidirá las ponencias que hayan de redactar los Informes que serán sometidos a su deliberación
    • 2. El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa. 
    • 3. Los Informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio. 
  • Artículo 19. Seminarios y Comisiones de trabajo. 
    • 1. El Pleno, a propuesta de su Presidencia, de la Comisión Permanente o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la celebración de Seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo
    • 2. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidencia, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de Comisiones de trabajo para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones
    • 3. Los resultados de los estudios realizados por los Seminarios o las Comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado. 
    • 4. En los casos de particular interés, el Pleno del Consejo Escolar del Estado podrá decidir hacer públicos dichos estudios
  • Artículo 20. Dictámenes. 
    • 1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión Permanente, se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto. 
    • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se emitan en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días
  • Artículo 21. De la Secretaría General. 
    • 1. Corresponde a la Secretaría General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo
    • 2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.  (Funcionarios A1)
    • 3. El Secretario General actuará como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo. 
    • 4. El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las Administraciones educativas la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado
  • Artículo 22. Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos. Para favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares autonómicos, se establece una Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos que, integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: 
    • a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de leyes orgánicas relativas a los distintos niveles educativos excepto el universitario, que será tramitado conforme a lo que al efecto se establezca en el reglamento del Consejo Escolar del Estado. 
    • b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma, para su inclusión en el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo. 
    • c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas, y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo. 
    • d) Acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo
    • e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
    • f) Elaborar sus propias normas de funcionamiento, que se integrarán en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.

Sectores participación
  • Familias
    • Consejo Escolar, AMPAs, individual / grupo (escuelas de familia) / sector, confianza con profesorado, ¿percepción profesorado de la participación familias?
  • Alumnado
    • Aula, sector más débil, asociacionismo limitado
  • Profesorado
    • Monopolio (Claustro Profesores o CCP), órganos representación fortalecidos, estamento social (sindicato), ¿actitud profesorado tiempo y espacios participación?, ¿percepción Administración?
  • Equipo directivo (Claustro, CCP, Consejo Escolar centro, Consejo Escolar de Localidad)
  • Representantes municipales
  • Representantes empresariales

Diferencia participación centros públicos y privados (y diferencia concertados y privados)

Estilos de participación (Tercero Sauco, 2012)
  • Relación con autonomía
  • Participación en centros = sistema organización y funcionamiento
  • LODE, LOE e Instrucciones organización y funcionamiento autonomía
  • Estilos participativos
    • Burocrático
      • Metas desde el exterior (principalmente legislación)
    • Anárquico
      • Líderes espontáneos, no aceptación líderes institucionales, relaciones informales y desorden organización tarea
    • Democrático
      • Logro metas comunes, líder elegido por comunidad coordina y representa, grupo decide objetivos y procedimientos, organización y eficacia media
    • Carismático
      • Meta grupo coincide con objetivos líder, participación consecuencia cesión líder, productividad máxima, personalidad líder esencial
    • De oposición
      • Participación lucha por el poder entre líderes, no destaca por eficacia ni productividad

Dificultades participación (Tercero Sauco & Molinero, 2011)
  • Heterogeneidad grupo o debilmente organizado
  • Ausencia metas comunes u objetivos escasamente definidos
  • Problemas personales entre miembros grupo
  • Historia y antecedentes conflictividad grupo
  • Carencia compromiso trabajo en equipo
  • Espacios y tiempos encuentros y toma de decisiones escasos (no momentos)
  • Ausencia de liderazgo
  • Dificultad recursos económicos y personales para conseguir objetivos
  • Actitud entre miembros grupo (desconfianza, deslealtad, indiferencia)
  • Pobreza mecanismos control y autocontrol

Elementos facilitadores participación (Tercero Sauco & Molinero, 2011)
  • Requisitos
    • Tiempo, espacios, escucha activa, valoración positivo participación, flexibilidad y tolerancia
  • Factores favorecedores
    • Claridad funciones y papel de cada colectivo
    • Conocer objetivos participación
    • Potenciar relaciones interpersonales
    • Actitud de reconocimiento mutuo
    • Aceptar y dar opiniones

21.3.- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN

Órganos participación ámbito estatal
  • Conferencia Sectorial Educación (Consejeros CC.AA. y Ministerio Educación), órgano cooperación, responde a estructura descentralizada Estado
    • Programación general enseñanza
    • Antes deliberaciones Consejo Escolar Estado
    • Coordinación política educativa e intercambio información
    • Regulación por artículo Ley 40/2015
      • Artículo 147. Conferencias Sectoriales. 
        • 1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 
        • 3. Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros 
      • Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales. 
        • 1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes
        • 2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones: 
          • a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto. 
          • b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos. 
          • c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones. 
          • d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico
          • e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo
          • f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 
      • Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales. 
        • 1. Corresponde al Ministro que presida la Conferencia Sectorial acordar la convocatoria de las reuniones por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último caso, la solicitud deberá incluir la propuesta de orden del día. 
        • 2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar
      • Artículo 150. Secretaría de las Conferencias Sectoriales. 
        • 1. Cada Conferencia Sectorial tendrá un secretario que será designado por el Presidente de la Conferencia Sectorial
        • 2. Corresponde al secretario de la Conferencia Sectorial, al menos, las siguientes funciones: 
          • a) Preparar las reuniones y asistir a ellas con voz pero sin voto
          • b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Conferencia Sectorial por orden del Presidente. 
          • c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Conferencia Sectorial ... 
          • d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones
          • e) Expedir certificaciones de las consultas, recomendaciones y acuerdos aprobados y custodiar la documentación generada con motivo de la celebración de sus reuniones. 
      • Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial. 
        • 1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas. 
        • 2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de: 
          • a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, ..., será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta
          • Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
        • b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente
      • Artículo 152. Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo. 
        • 1. La Comisión Sectorial es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial, estando constituida por el Secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado al efecto por el Ministro correspondiente, que la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. El ejercicio de las funciones propias de la secretaría de la Comisión Sectorial corresponderá a un funcionario del Ministerio correspondiente
        • 2. La Comisión Sectorial ejercerá las siguientes funciones: 
          • a) La preparación de las reuniones de la Conferencia Sectorial, para lo que tratará los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria. 
          • b) El seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial
          • c) El seguimiento y evaluación de los Grupos de trabajo constituidos.
    • Reglamento 22/07/1999
      • Artículo 3 funciones: La Conferencia de Educación es un órgano de encuentro y deliberación que tiene como finalidad primordial conseguir la máxima coherencia e integración en cuanto a la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos. Son funciones de la Conferencia: 
        • Servir de cauce de información y participación en los procesos de elaboración de las normas educativas. 
        • Informar, con el alcance que en cada caso corresponda, las normas que en el ejercicio de sus competencias corresponda adoptar el Estado y que deban ser sometidas a la consideración de las Comunidades Autónomas. 
        • Examinar y proponer medidas que garanticen la igualdad básica de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación
        • Intercambio de información entre las Administraciones Públicas que permita el conocimiento general del conjunto del sistema educativo así como los proyectos y programas de estudio. 
        • Determinación de los mecanismos que permitan obtener un sistema agregado de estadísticas educativas
        • Proponer y acordar criterios que permitan asegurar la movilidad de los estudiantes en el territorio
        • El examen de los principios básicos de la política de personal y la fijación de criterios que aseguren la movilidad del personal docente en el territorio español.
        • La aprobación de los planes anuales y plurianuales de actuación del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y de la propuesta de criterios para la publicación y difusión de los informes del mismo. 
        • La constitución de un fondo documental sobre temas educativos, así como el estudio y divulgación de las políticas educativas
        • Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a las Comunidades Autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en los mismos con cargo a dichos créditos. 
        • Examinar los proyectos de convenios de colaboración, siempre que afecten a temas relacionados con las actividades de la Conferencia. 
        • Elaborar planes y programas conjuntos de actuación. 
        • Intercambiar información y puntos de vista y articular la posición de las Comunidades Autónomas en el proceso de formación de los criterios que definan la posición española en asuntos educativos en el ámbito de la Unión Europea
      • Artículo 6.- CONVOCATORIA Y QUÓRUM. 
        • 1. La Conferencia se convocará en sesión ordinaria o extraordinaria
        • 2. La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año
        • 3. A iniciativa de la Presidencia o de los vocales de seis Comunidades Autónomas podrán celebrarse sesiones extraordinarias de la Conferencia que versen sobre cuestiones específicas
        • 4. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, se efectuará por la Presidencia con la antelación suficiente y, en todo caso, con una anticipación mínima de diez días hábiles, irá acompa- ñada de la propuesta del orden del día y de la documentación que se estime necesaria
        • 5. El orden del día del Pleno de la Conferencia será fijado por la Presidencia
        • 6. Cualquier miembro de la Conferencia podrá solicitar, hasta cinco días antes de la reunión, la inclusión de nuevos puntos en el orden del día
        • 7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día
        • 8. La válida constitución de la Conferencia exigirá la presencia de dos tercios de los miembros de la Conferencia
      • Artículo 7.- ACUERDOS. 
        • 1. La Conferencia de Educación se constituye con carácter consultivo y deliberante, pudiendo adoptar acuerdos, dictámenes o recomendaciones
        • 3. Los acuerdos, dictámenes o recomendaciones serán adoptados por asentimiento de los miembros de la Conferencia y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas
        • 4. Con independencia del número de asistentes a la Conferencia, cada Administración Pública presente emitirá un único voto
        • 5. Los acuerdos, surtirán efecto a partir de su adopción por la Conferencia, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto favorable. ... Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su voto favorable a un acuerdo, podrán adherirse con posterioridad.  
      • Artículo 10.- COMISIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN. 
        • 1. Se constituye como órgano de apoyo a la Conferencia la Comisión General de Educación, integrada por un representante al menos con rango de Director General o asimilado de cada Comunidad Autónoma y presidida por el Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección
        • 2. Esta Comisión se convocará en todo caso con carácter previo a la Conferencia y propondrá a la Presidencia el Orden del Día.
      • Artículo 11.- COMISIONES DE DIRECTORES GENERALES. Se crean, como órganos de cooperación de carácter permanente, las siguientes Comisiones de Directores Generales: 
        • Comisión de Ordenación Académica. 
        • Comisión de Centros Educativos. 
        • Comisión de Personal. 
        • Comisión de Programas Internacionales. 
        • Comisión de Estadística Educativa. 
        • Comisión de Formación Profesional. 
  • Consejo Escolar de Estado
    • Lo crea artículo 30 LODE
    • Reglamento RD 694/2007 y Orden ESD/3669/2008
  • Consejo General Formación Profesional
    • Adscrito al Ministerio de Trabajo
    • Órgano consultivo
      • Presidente: Ministro Trabajo / Ministro Educación alternancia anual
      • 4 vicepresidentes y vocales (entre ellos organizaciones empresariales)
    • Elaborar Plan General FP
    • Creación Ley 1/86, de 7 de enero (BOE del 10)
    • Desarrollo RD 1684/97, de 7 de noviembre (BOE del 18)
    • Creado por la Ley 1/1986 (Ley 19/1997). Es un órgano consultivo tripartito: organizaciones empresariales, sindicatos y Administraciones Públicas. Es el órgano especializado que asesora al Gobierno en materia de Formación Profesional. El INCUAL es su instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios para:
      • Observar las Cualificaciones Profesionales y su evolución
      • Determinar las Cualificaciones
      • Acreditar las Cualificaciones
      • Desarrollar la integración de las Cualificaciones Profesionales
      • Realizar el seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional
    • El Consejo General de Formación Profesional está compuesto por 77 miembros:
      • 1 Presidente (Ministro de Educación, y el de la Comisión Permanente el Director General de Formación Profesional)
      • 4 Vicepresidentes
      • 17 Vocales designados en el ámbito de la Administración General del Estado
      • 17 Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla
      • 19 Vocales por parte de las agrupaciones empresariales más representativas
      • 19 Vocales por parte de las agrupaciones sindicales más representativas
         
        El Presidente actual es el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. 
  • Consejo Superior Enseñanzas Artísticas
    • Creación artículo 45 LOE
    • Órgano consultivo y participación
    • Presidente: Ministro de Educación, 3 Vicepresidentes y 72 vocales
    • Regulación: RD 365/2007, de 16 de marzo (BOE 4 de abril) modificado por RD 1485/2009, de 26 septiembre (BOE 16 de octubre)
    • El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas. Forman el Consejo representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas superiores, de los directores de centros de enseñanzas artísticas superiores; y también forman parte del Consejo personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas. 
    • El pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas lo componen el presidente, los tres vicepresidentes, el secretario, que participará con voz pero sin voto, y los consejeros. Corresponderá al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en Pleno:
      • Elaborar propuestas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas.
      • Informar, con carácter preceptivo, de las normas que tienen que definir los estudios de enseñanzas artísticas superiores.
      • Informar y emitir dictámenes a los diferentes proyectos normativos elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y prestar asesoramiento en materiales relacionados con las enseñanzas artísticas.
      • Aprobar y hacer público el informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, así como todas aquellas funciones que pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación. 
    • La comisión permanente estará presidida por el vicepresidente primero del Consejo, que podrá delegar en uno de los consejeros representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con rango de director general. Componen la comisión permanente, además de su presidente, los siguientes miembros: 
      • Dos de los consejeros representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 
      • seis de los consejeros representantes de las Comunidades Autónomas, con carácter rotatorio, 
      • un representante de las Administraciones locales, cuatro de los consejeros representantes del profesorado, 
      • uno de los consejeros representantes del alumnado, 
      • seis de los consejeros representantes de los directores de los centros, 
      • tres de los consejeros representantes del grupo de personalidades de reconocido prestigio y 
      • el secretario del Consejo, que participará con voz pero sin voto.
    • Son funciones de la Comisión Permanente:
      • Elevar al pleno las propuestas de informes preceptivos sobre las normas que definan el contenido básico de las diferentes enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
      • Elaborar un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas y someterlo a la aprobación del pleno.

Órganos participación autonómicos
  • Consejos Escolares autonómicos (art. 34 LODE)
    • Castilla - La Mancha Ley 3/2007, de 8 de marzo (DOCM del 20), de participación social CLM, capítulo I
    • Decreto 7/2008, de 22 de enero (DOCM de 25 de enero), reglamento funcionamiento Consejo Escolar CLM
Órganos participación localidad
  • Consejos Escolares de Localidad (capítulo II Ley 3/2007, de participación social de CLM -DOCM del 20-), artículo 17, artículo 5
  • Decreto 325/2008, de 14 octubre (DOCM del 17)
  • Consejos Escolares Comarcales

21.4.- PRINCIPALES TENDENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA

Trabajos Eurydice y  Egido González, 2008
Europa mosaico de situaciones, especialmente tras extensión hasta UE-28
  • Órganos consultivos sur y centro (Grecia, España, Portugal, Italia, Francia, Bélgica, Alemanía, Luxemburgo y Austria)
  • No existen en países nórdicos y Reino Unido
Participación unida a autonomía, factor calidad (Luxemburgo, 1995)
Asamblea general EUNEC (Consejos Escolares) 2003 La Haya  papel crucial comunidad
Diferencia órganos asesores (expertos) vs consultivos  (comunidad) al Dpto
Órganos consultivos también foro debate y negociación
Órganos asesores FP en Dinamarca, España, Francia, Alemania, Austria, Reino Unido
Órganos participación centros
  • Responsables competencias educativas centro
    • Grecia funcionamiento centro y comunicación familia - escuela
    • Conseil d'Administracion Francia aprueba PEC
    • Conciglio de Circolo (Primaria) y Conciglio di Instituto: presupuesto, planificación, organización actividades escolares
    • Dinamarca funcionamiento centro y responsable programación ante autoridades locales
    • Conselho da Escola Portugal selecciona director, supervisa funcionamiento centro y aprueba documentos pedagógicos
  • Responsabilidad compartida Consejos - Directores
    • Board of Management Irlanda mediador centro - Ministerio Educación, administra centro y selecciona personal
    • Governing Body Inglaterra y País de Gales define características escuelas y gestiona recursos (humanos y materiales)
    • Consejo Municipal Suecia objetivos variables, y participación padres
    • Consejos Cooperación Finlandia, carácter facultativo, composición variable
  • Presencia comunidad (padres y alumnos) y profesores
    • Paritaria: Alemania, España, Francia y Países Bajos
    • Mayoritaria comunidad: Dinamarca, Irlanda, Escocia
    • Colectivos locales presentes en Grecia, España, Francia y Portugal
Reforma educativa a través democracia participativa (apertura centros a comunidad)
  • Toma decisiones descendente regulada por normativa estatal
    • España competencias Comunidades Autónomas dentro mismo marco participativo estatal
    • Francia centros secundaria autonomía gestión local
    • Polonia, Reino Unido, Italia, Grecia competencias autoridades locales
  • Leyes específicas reguladoras participación comunidad en educación
    • Luxemburgo en niveles secundaria y enseñanzas técnicas
    • Portugal potencia participación comunidad independiente reformas educativas
  • Legislación definida estatalmente, flexibidad procedimientos organización órganos ejecutivos (Länder Alemania)
Diferencias niveles participación educativa
  • Diferencias (Holanda, Hungría y Reino Unido ... Austria, Alemania, Italia, España, Portugal ,,, Francia, Grecia, Chipre y Luxemburgo)
  • Análisis 30 países estudio 2008 Eurydice "La autonomía en Europa: políticas y medidas".
    • Países nórdicos más autonomía a centros escolares y participación educativa sectores comunidad frente países sur (incluído España)
    • Creación órganos participación 3 modelos
      • Miembros centro (amplios poderes países nórdicos) o meramente consultivos (Polonia o Bélgica), a veces centros deciden si incorporar a alguien externo
      • Participación poderes locales y en menor medida otros sectores comunidad
        • Suelen reflejar equilibrio poderes comunidad o voluntad autoridades otorgar mayor papel a unos colectivos (Francia, España o Luxemburgo a profesores; Bélgica, Estonia y Letonia a los padres u otros miembros comunidad).
      • Separación órgano gestión vs representación (Portugal, Bélgica)
        • Órgano gestión reservado a profesionales
        • Órgano representación con participación todos sectores comunidad educativa
Tendencias
  • Mayor democratización toma decisiones incorporando a centros educativos representantes sectores comunidad educativa
    • Autonomía desarrollo proyectos objetivos mejora resultados escolares
    • Rendir cuentas y evaluación proyectos aprobados en comunidad

21.5.- CONCLUSIONES

Participación factor calidad, ppio democrático y correlación con éxito escolar
Distintos niveles: Estado, regiones y centros
Mayoría países participación definida estatalmente con diversos grados autonomía centros
  • A veces dentro leyes educativas, otras veces leyes específicas y ocasiones disposiciones de menor rango
    • Situación dispar entre países por imposición estatal
Meta pero difícil concreción, mejor estructurada y eficaz nivel estatal y regional
Crear cultura participativa reto
Inspección asesorar comunidad educativa, presencia en Consejos Escolares Localidad y acudir si es requerido a Consejo Escolar Centro

21.6.- BIBLIOGRAFÍA


ALVÁREZ FERNÁNDEZ, M. (2007): Los estilos directivos. En AA.VV.: Equipos directivos y
autonomías de centros. Madrid: MEC.

COMELLAS, M.J. (2009): Familia y escuela: compartir la educación. Barcelona: Grao.

EGIDO GÁLVEZ, I. (2008): La autonomía de los centros escolares en la Unión Europea. En
AA.VV.: La autonomía de los centros escolares. Madrid: MEC.

FEITO, R. y LÓPEZ RUIZ, J.I. (2008): Construyendo escuelas democráticas. Barcelona: Hipatia.

MARTÍN BRIS, M. (2005): Participación social y escolar: fundamento y claves. En Temáticos de
Escuela, vol. 5, nº 15.

MUÑIZ MORENO, J. (2009): La participación de los municipios en educación. Madrid: Editorial
Popular.

SANTOS GUERRA, M.A. y cols. (2005): Escuelas para la democracia. Cultura, organización y
dirección de centros escolares. Santander: Gobierno de Cantabria

TERCERO SAUCO (2012): La participación social en educación. Madrid: Laberinto.

TERCERO SAUCO & MOLINERO (2011): Educación en acción, todos somos importantes. En Revista de Investigación Educativa, vol. 32, pp. 127 - 132.

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